STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:10013
Número de Recurso5899/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Ramón , representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, en los recursos acumulados núms. 1145 y 1171/1992, sobre denegación de permiso de trabajo y residencia; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO: Desestimar los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por DON Jose Ramón , contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de esta sentencia, por considerarlas ajustadas a Derecho. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 3 de julio de 1.996 por la representación procesal de Don Jose Ramón , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital de fecha 3 de julio de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 5 de septiembre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previa la tramitación legal dicte Sentencia estimando el presente recurso y casando la sentencia recurrida reconozca el derecho del recurrente a la regularización de su situación en España mediante la obtención del permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena solicitado (para la empresa Joramar S.L.) y consecuentemente anulando las resoluciones administrativas impugnadas por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 25 de noviembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agusti y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 11 de enero de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo y confirmando la resolución judicial que es objeto de recurso de casación.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de diciembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se acoge al artículo 95.1.4º y cita como infringido el artículo 1.253 del Código Civil por entender que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas sienta una deducción ilógica, que quebranta el necesario y preciso enlace entre la afirmación base y la conclusión extraída exigido por dicho precepto para poder deducir presuntivamente de la afirmación la consecuencia consiguiente, cuando afirma en su fundamento jurídico sexto que el contrato inicial de trabajo aportado con la solicitud de regularización de la estancia del demandante en nuestro país - amparándose en el Acuerdo de 7 de junio de 1.991- ni siquiera había sido objeto de cumplimiento, y no podía servir para acreditar la oferta en firme de un trabajo estable y regular, ya que tres meses después, con ocasión de un recurso de reposición, se había aportado por el solicitante un nuevo contrato de trabajo con una empresa distinta.

Para enjuiciar debidamente el motivo propuesto, cuya estimación haría innecesaria la consideración de los restantes, ha de partirse en este caso concreto de los siguientes postulados que figuran acreditados en autos y se desarrollan en el motivo aludido:

  1. - El demandante solicitó en septiembre del año 1.991 un permiso de trabajo y regularización de residencia en España acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1.991, y acompañando a la documentación exigida, en la que se acreditaba su estancia en nuestro país desde antes del 15 de mayo de 1.991, un compromiso de empleo con fecha 1 de octubre de 1.991 con la empresa de construcción Joramar, S.L. -de alta en la Seguridad Social y al corriente de sus obligaciones tributarias- para trabajar en calidad de peón de albañil por tiempo de un año.

  2. - Con fecha 5 de junio de 1.992 -al parecer- se acordó por la Dirección General de Migraciones denegar el permiso solicitado, pese a reconocer que había sido presentado en tiempo hábil y basándose únicamente en "no acreditar la oferta firme de empleo".

    Contra dicha resolución se recurrió en reposición por el interesado el 16 de junio de 1.992, sosteniendo que la oferta acompañada a su solicitud reunía todos los requisitos legales y un contrato de trabajo con Joromar, S.L., fechado ese mismo día y por el plazo de un año. Al mismo tiempo aparece en autos otro recurso de reposición, fechado el 16 de julio de 1.992, dirigido a la misma autoridad y en relación con la denegación de dicho permiso de trabajo, al cual se acompañaba otra oferta de contrato de trabajo para extranjeros a favor del demandante, también por el plazo de un año, suscrito el 1 de octubre de 1.992 por la empresa de construcciones "Richel Jandia S.L.". En este nuevo escrito de recurso el actor insistía en la existencia de una oferta de empleo estable y regular y añadía expresamente que, si bien se había adjuntado a la solicitud de regularización la oferta de empleo de Joramar S.L., se hacía constar que en aquellos momentos también poseía un nuevo contrato de trabajo con "Richel Jandía, S.L.", por lo que era fácil comprobar que su situación laboral en España estaba garantizada al tener posibilidades de trabajo fijo con cualquiera de ambas empresas.

  3. - El Abogado del Estado se opuso formalmente a la demanda alegando que el contrato de trabajo con Joromar ni siquiera fue objeto de cumplimiento, ya que tres meses después se aporta un contrato con otra empresa diferente, por lo que no ha quedado acreditado que el demandante tenga un puesto de trabajo regular y estable como exige el Acuerdo de 1.991.

SEGUNDO

Partiendo de las anteriores premisas no puede calificarse de correcta, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.253 del Código Civil, la conclusión extraída en el sexto fundamento jurídico de la sentencia de 12 de junio de 1.996 aquí recurrida.

La confirmación en vía judicial del acto administrativo impugnado parte, como premisa, de la falta de cumplimiento del contrato de trabajo inicial aportado, por la única razón de que tres meses después se aportó otro contrato distinto, deduciendo de ese hecho (por otra parte no del todo exacto) que el demandante no ha acreditado tener un puesto de trabajo regular y estable tal como exige el Acuerdo de Regularización. Prescindiendo de que el denominado "segundo contrato" no constituía sino una oferta de trabajo condicionada a la obtención del permiso de residencia correspondiente (cláusula 12ª), y de que sería totalmente arbitrario pretender atribuirle una significación contraria a su explícito contexto, lo cierto es que falta la precisa y directa relación entre la afirmación de la falta de cumplimiento del primer contrato y la conclusión confirmatoria de la denegación del permiso, ya que lo exigido en el Acuerdo de Regularización es el contar con una oferta firme de empleo estable y regular (Extremo 1º.1 b) del mismo) en el momento de la solicitud; la ausencia de ese requisito ha sido el único motivo expreso de la denegación del permiso, y lo cierto es que la sentencia no niega en modo alguno, habiendo quedado por el contrario plenamente acreditado lo contrario, que no contase en aquel momento el demandante con una o más ofertas de empleo regular y estable, a tenor de lo exigido en la norma invocada.

Consecuencia de ello es la estimación del primer motivo con la consiguiente anulación de la sentencia casada.

TERCERO

Habiendo de resolver esta Sala en calidad de juzgador de la instancia sobre el fondo del asunto la misma evidencia de los razonamientos anteriores ha de conducir a estimar la demanda formulada en solicitud de obtención del permiso de trabajo y residencia denegado, puesto que habiéndose acogido el actor al Acuerdo de Regularización de 7 de junio de 1.991, aportando los documentos acreditativos de su derecho, y habiéndosele denegado dichos permisos sobre la única base de la falta de justificación de una oferta firme de empleo regular y estable, desde el momento en que dicho requisito aparece acreditado la estimación de la pretensión se impone con toda evidencia.

CUARTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia ni en este trámite (artículos 131 y 102.2 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que en consecuencia anulamos. Y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 28 de octubre de 1.998 y contra la dictada en la misma fecha por la Dirección General de Policía, que anulamos por no ser conformes a Derecho, declarando haber lugar a otorgar a D. Jose Ramón el permiso de trabajo y residencia solicitados en este procedimiento. Sin costas en la instancia ni en trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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