STS, 16 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3734
Número de Recurso1805/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 1805/2003, interpuesto por Dña. María Cristina, representado por la Procuradora Dª. Susana Hernández del Muro, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 2002 , confirmado en súplica por Auto de 28 de enero de 2003 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. María Cristina interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, que, decía, le había notificada verbalmente, por la que se decidió su expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

En aquel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 2269/01, recayó auto de fecha 19 de noviembre de 2002, confirmado en súplica por Auto de 28 de enero de 2003 , por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. María Cristina interpone recurso de casación nº 1805/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2003, que confirmó en súplica el anterior de 19 de noviembre de 2002 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

La Sala de instancia declaró, en el Auto de 19 de noviembre de 2002 , la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), por entender que "encontrándose pendiente de resolución el expediente de expulsión incoado contra Dña. María Cristina, no habiéndose aún dictado resolución expresa, que será contra la que en su caso pueda interponerse recurso contencioso- administrativo, resulta procedente inadmitir el presente recurso".

SEGUNDO

El recurrente alega un motivo de estudio previo, cual es el de la incongruencia de la resolución judicial combatida en casación, al no haber contestado la Sala en el auto que resolvió el recurso de súplica a todos los argumentos que se expusieron en éste, lo que ha infringido el artículo 359 de la L.E.Civil y el 24-1 de la C.E . (A esta cuestión se refieren los motivos primero y cuarto).

Este motivo debe ser aceptado.

En ese recurso de súplica la parte recurrente alegó:

  1. - Que la orden de expulsión existió y se comunicó verbalmente.

  2. - Que lo único que se ha producido es la duda razonable sobre la existencia de la orden de expulsión pero no la certeza de su inexistencia.

  3. - Que debía declararse expresamente la caducidad del expediente de expulsión.

  4. - Que, por las razones que daba, la Administración demandada debía ser condenada en costas.

  5. - Que de no modificarse el auto recurrido se infringirían los artículos 14 y 24 de la Constitución

Pues bien, el recurso de súplica fue resuelto en un auto que, como fundamento, sólo tenía el siguiente: "Que por los propios fundamentos de la resolución recurrida procede declarar no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora y en su consecuencia mantener en su integridad la resolución citada, ya que los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los razonamientos contenidos en aquel auto".

Una respuesta de esta clase no cumple los requisitos de la motivación y la congruencia, e infringe, por ello, el artículo 24.1 de la C.E .

Procede revocar ese auto y resolver la cuestión tal como está planteada ( artículo 95-2-d) de la L.J. 29/98 ).

Y sin hacer condena en las costas de casación ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

TERCERO

Tal como ha decidido la Sala de instancia, este recurso contencioso administrativo no es admisible.

En recientes sentencias hemos proclamado que el acto de iniciación de un procedimiento sancionador es acto impugnable si en él se propone al Juez de Instrucción el ingreso en un Centro de internamiento, porque esa es una determinación que afecta directa y actualmente al interesado.

Pero en este caso no se impugna el acto de iniciación del procedimiento, sino una sedicente orden de expulsión que no consta en el expediente ni se ha probado que exista, por lo cual es cierto que no hay acto administrativo impugnable. El examen del expediente remitido por la Administración permite constatar que, ciertamente, se acordó con fecha 18 de enero de 2001 la incoación de un procedimiento administrativo de expulsión contra la interesada, pero al entrar en vigor la reforma de la Ley de Extranjería, el instructor propuso el archivo de lo actuado, sin haberse dictado, a la fecha de remisión del expediente, ese acuerdo de archivo. Consiguientemente, es claro que la Administración no ha dictado la orden de expulsión contra la que dijo interponerse el recurso contencioso-administrativo.

No existe, por lo tanto, infracción del artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional ni de los artículos 24.1 y 9 de la C.E , como se alega en los motivos 2º y 3º.

Por lo demás:

  1. El artículo 59.1 de la Ley 30/92 permite realizar las notificaciones "por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado". Pero está claro que una notificación verbal, sin firma alguna, no permite tener constancia de la notificación, así que no puede alegarse esa forma de comunicación para justificar la existencia de la orden de expulsión.

  2. No puede pedirse que se declare caducado un expediente sancionador sin pedirlo previamente a la Administración, en casos (como el presente) en que no existe resolución final impugnable.

  3. La propia parte admite que es dudoso que la resolución de expulsión exista (véase alegación tercera del recurso de súplica), lo que impide la tramitación del proceso, cuyo objeto sería de existencia dudosa: el primer requisito del proceso contencioso administrativo es que se dirija contra un acto administrativo cierto y concreto.

  4. No existe infracción de los principios de igualdad y de tutela judicial efectiva, ya que ninguno de esos principios obliga a tramitar recursos contencioso administrativos sin acto impugnable.

  5. Finalmente, no está probado la mala fe de la Administración demandada, sino que la parte actora ha iniciado un proceso sin acto impugnable.

CUARTO

No hay razones que aconsejen hacer una condena respecto de las costas de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación número 7013/02 interpuesto por Dña. María Cristina contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 19 de noviembre de 2002, confirmado en súplica por el de 28 de enero de 2003 , que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 3022/01, auto desestimatorio de la súplica que declaramos disconforme a Derecho, por falta de motivación, y que revocamos.

Confirmamos el auto de fecha 19 de Noviembre de 2002 que declaró inadmisible por inexistencia de acto recurrido el recurso contencioso administrativo nº 3022/01, formulado por Dña. María Cristina contra una supuesta orden de expulsión del territorio español que se dice notificada verbalmente.

No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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