STS, 2 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3103/2005, interpuesto por la Procuradora DOÑA EVA DE GUINEA RUENES, en representación de DON Rodrigo, contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 924/2002, seguido por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, promovido contra la desestimación por las resoluciones de fecha 4 de agosto de 2000, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y de fecha 7 de septiembre de 2000 de la Real Federación Española de Fútbol, que denegaron la solicitud del actor de que se tramitara su licencia de jugador profesional como nacional o comunitario, declarando en definitiva que su categoría es la de jugador extracomunitario. Ha sido parte recurrida la Real Federación Española de Fútbol, representada por el Procurador DON IGNACIO CALLEJA GARCIA, y la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal, en interés de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo especial de Protección de los Derechos Fundamentales número 924/02, interpuesto por la Procuradora Dª Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de Don Rodrigo, de nacionalidad rusa, con tarjeta de residencia nº NUM000 contra la desestimación por las resoluciones de fecha 4 de agosto de 2000, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y de fecha 7 de septiembre de 2000, de la Real Federación Española de Fútbol de la solicitud del actor de que se tramitara su licencia de jugador profesional como nacional o comunitario declarando en definitiva que su categoría es la de jugador extracomunitario, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas no inciden negativamente en el contenido constitucional del artículo 14 de la CE, sin infracción alguna del mismo. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora DOÑA EVA DE GUINEA RUENES, en representación de DON Rodrigo. En el escrito de formalización del recurso, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala: "(...) dictar sentencia, por la que, declarando haber lugar al Recurso de Casación, se case, anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida, y se dicte otra más ajustada a Derecho, por la que se estime íntegramente el Recurso contencioso, en los términos del "suplico" de la demanda".

TERCERO

Por el Fiscal, se formaliza el traslado para alegaciones en el presente recurso, en el que tras alegar cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, termino solicitando "se declare haber lugar al recurso de casación en los términos interesados en el apartado anterior".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en fecha 28 de marzo de 2007, tras efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente, se solicita de esta Sala la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el 25 de junio de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación es la impugnación de la sentencia de 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se resuelve el recurso contencioso administrativo, seguido por el procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LJCA, interpuesto en nombre y representación de Rodrigo, contra las resoluciones de 4 de agosto de 2000 de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y de 7 de septiembre de 2000 de la Federación española de Futbol que denegaron la solicitud del actor de que se tramitara su licencia de jugador profesional como nacional o comunitario, declarando en definitiva que su categoría es la de jugador extracomunitario. El objeto del recurso contencioso administrativo origen de la presente casación se concreta por la Sentencia impugnada en el Fundamento de Derecho segundo y consiste en determinar "si la denegación al recurrente -jugador profesional de fútbol, de nacionalidad rusa, con tarjeta de residencia NUM000, válida hasta el 1 de octubre de 2007 y que presta sus servicios profesionales en virtud de contrato suscrito con la Real Club Celta de Vigo, desde el 8 de agosto de 1998 hasta el año 2002- de su solicitud de licencia federativa de jugador nacional o comunitario, incide negativamente en el contenido constitucional del art. 14 C".

En el mismo Fundamento de Derecho se concretan los fundamentos de la pretensión del recurrente, el art. 23 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación firmado en Corfú el 24 de junio de 1994 (BOE de 31 de enero de 1998 ), conforme al cual, entiende la parte, tiene derecho a no ser discriminado respecto a los jugadores nacionales y/o comunitarios, por lo que la negativa a otorgarle licencia de jugador nacional o comunitario constituye una clara discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el art. 14 CE. Además de lo anterior, el recurrente en justificación de la pretendida discriminación alega las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 1 de diciembre de 1995 (Bosman) y la de 8 de mayo de 2003 (Kolpac)".

SEGUNDO

Como sostiene el Fiscal, la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa alega cinco motivos de casación, que en realidad pueden reducirse a uno solo, la violación del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 3, 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, y con el artículo 23.1º del Acuerdo de CORFÚ, Tratado Internacional firmado por la Comunidad Europea y la Federación de Rusia. En definitiva, como dice la sentencia recurrida el actor pretendía determinar si la denegación de su solicitud de licencia de jugador profesional como nacional o comunitario sin ocupar plaza de extranjero incide negativamente en el contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución Española, alegando que el artículo 23 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación firmado en CORFÚ el 24 de junio de 1994, (BOE de 31 de enero de 1998 ) le otorga el derecho a no ser discriminado respecto de los jugadores nacionales o comunitarios, por motivos de nacionalidad, conculcando el artículo 14 de la Constitución, alegando a favor de su pretensión las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 15 de diciembre de 1995 (caso Bosman) y la reciente de 8 de mayo de 2003 (Caso Kolpak).

TERCERO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid expone las razones de la desestimación del recurso en los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo en los siguientes términos:

" CUARTO.- Entrando en el fondo, esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre la cuestión entre otras, en Sentencias dictadas -26 de junio de 2002 y 23 de abril este año- en los Rª 695/01 y 952/02, entablados por otros jugadores de nacionalidad rusa y como en ellas se decía, conviene recordar a la parte el estrecho cauce procesal elegido, ciertamente preferente y sumario, pero limitado a la revisión, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de los actos impugnados.

En este contexto, pues, y sin que quepa revisar la legalidad ordinaria de la resolución impugnada -salvo que integrara, al propio tiempo, una discriminación proscrita por el art. 14 CE - habra de examinarse la pretensión del demandante.

Dos son las perspectivas del derecho a la igualdad: igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley.

La primera se configura fundamentalmente como un medio de defensa del ciudadano frente a las discriminaciones de las que pudiera ser objeto tanto frente al legislador como frente al poder reglamentario, implicando la interdicción de que en las leyes y reglamentos se establezcan las discriminaciones típicas enumeradas en el art. 14. CE, así como que se otorgue tratamiento jurídico diferente a situaciones jurídicas o de hecho iguales (STC 180/85, de 19 de diciembre; 125/86, de 22 de octubre...). Esta, obviamente, no puede haberse visto afectada por la denegación de ficha de jugador comunitario al recurrente.

Desde la segunda perspectiva: igualdad en la aplicación de la ley, y tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, el derecho proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas - dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.

Tampoco desde esta perspectiva el citado derecho se puede haber vulnerado pues los jugadores nacionales y/o comunitarios no constituyen término de comparación idóneo pues el demandante ni ostenta la nacionalidad española, ni tiene nacionalidad de un Estado miembros de la Comunidad Europea.

QUINTO

Resta por examinar para determinar la posible existencia de una infracción al principio de igualdad, si la misma se encuentra en este caso prevista en la Ley y por ello tal infracción se derivaría de la propia infracción de la Ley, viniendo constituido el término legal alegado por la actora por el art. 23.1 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la Federación de Rusia, hecho en Corfú el 24 de junio de 1994.

Dicho artículo establece: Capítulo primero. Condiciones Laborales. Artículo 23.1 Salvo lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimietos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y sus Estados miembros velarán por que el trato que se conceda a los nacionales rusos, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, no implique ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con las naciones de ese mismo Estado".

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado ya en anteriores ocasiones en relación con preceptos similares incluidos en otros Tratados y recientemente en Sentencia de 8 de mayo de 2003 (asunto C-438/00 ) "Caso Kolpak", contemplando cuestiones similares relativas a la legalidad de las cláusulas internas de limitación de jugadores extranjeros, estableciendo en la misma que el art. 38 del Acuerdo suscrito con Eslovaquia, tiene efecto directo y se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad eslovaca contratado de manera regular por un club, establecido en un Estado miembro de una norma adoptada por una federación deportiva del mismo Estado en virtud de la cual los clubes sólo están autorizados a alinear en los partidos de Liga y Copa un número limitado de Jugadores procedentes de países terceros, que no formen parte del Acuerdo sobre el EEE.

En sentido semejante se ha pronunciado también respecto del art. 37 del Acuerdo suscrito con Polonia.

SEXTO

Ahora bien, es lo cierto que no existe identidad entre los Tratados suscritos con Eslovaquia y Polonia, y el Tratado suscrito con Rusia hecho en Corfú el 24 de junio de 1994.

Aquellos Tratados crean un Asociación entre las Comunidades Europeas y la República Eslovaca y la República de Polonia (Acuerdos suscritos en fechas 4 de octubre de 1993 y 16 de diciembre de 1991), en tanto que el Tratado de Corfú establece una colaboración; en aquellos Tratados se contempla que el objeto final de las Repúblicas de Eslovaquia y Polonia es la adhesión a la Comunidad, lo que no acontece en el caso de Rusia.

Los Tratados con Eslovaquia y Polonia incluyen los citados preceptos en el capítulo desdicado a la Circulación de trabajadores en tanto que el Tratado con Rusia lo incluye en el capítulo de condiciones laborales y finalmente frente a la redacción ya expuesta del art. 23 del Tratado con Rusia los artículos mencionados de los Tratados con Eslovaquia y Polonia son redactados de la forma siguiente:

"Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro el trato concedido a los Trabajadores nacionales de la República Eslovaca (Polaca), contratados legalmente en el territorio de un estado miembro estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido respecto de sus propios nacionales".

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto entiende la Sección que no puede otorgarse idéntico alcance a los Tratados mencionados y concretamente a lo establecido en el art. 23 del Tratado suscrito en Corfú con Rusia con relación a los arts. 37 y 38 de los Tratados con Eslovaquia y Polonia, lo que implica que las conclusiones de la sentencia del caso Kolpak no resulten aplicables al caso presente.

Así pues, aunque la Sección entiende que no puede predicarse sin más el efecto directo del art. 23 del Tratado con Rusia, como sí se ha afirmado en los otros Tratados dado que uno de los objetivos de aquel es el de ofrecer un marco adecuado para una integración gradual entre Ruisa y un área más amplia de cooperación en Europa, creando las condiciones necesarias para que en el futuro se produzca la libertad de establecimiento de empresas de comercio transfronterizo de servicios de movimientos de capitales, en tanto que en estos el objeto es que la Asociación acordada contribuya a alcanzar el objetivo final de la adhesión a la Comunidad, el efecto directo de tal precepto en todo caso implicaría una "obligación de velar", por la ausencia de discriminación en el trato concedido a los nacionales rusos "salvo lo dispuesto en la legislación" interna de los Estados miembros; contrariamente al efecto directo imperativo contemplado en los otros Tratados mencionados, sin necesidad de salvaguardar la legislación interna de los Estados, es decir, que tal efecto directo sólo puede predicarse desde la plena vigencia y aplicación de la normativa interna en la que se enmarcan las reglas de la Real Federación Española de Fútbol (arts. 173 y 174 del Libro XII de su Reglamento General ), que se aplican a la parte actora, lo que en otros términos equivale a afirmar que el art. 23 del Tratado con Rusia no establece un principio legal incondicional de identidad de trato, cuya infracción pudiese determinar la del principio de igualdad amparado por el art. 14 CE, no constituyendo por ello el necesario y adecuado término de comparación."

CUARTO

Conviene recordar que a Don Rodrigo, se le deniega su petición de licencia como jugador comunitario o nacional, y se considera que debe ocupar plaza como jugador extracomunitario, a los efectos del cupo establecido para la temporada 2002/2003 en el Acuerdo de 28 de mayo de 1999, suscrito por la RFEF, LNFP, en presencia del CSD, y posteriormente ratificado por AFE, en su Asamblea de fecha 21 de junio de 1999. No se trata en consecuencia de una impugnación de este Acuerdo, que trata de fijar un límite a la cantidad de jugadores extranjeros no comunitarios, que pueden jugar en cada equipo de fútbol, sino que la parte recurrente sostiene que no se encuentra en la misma situación que los demás jugadores extracomunitarios, no amparados por un Tratado, como el de CORFÚ que le equipara a los jugadores nacionales o comunitarios. En consecuencia, el debate no es, si todo jugador extracomunitario que obtiene permiso para jugar en España, desde este momento, puede ya ocupar plaza de jugador español o comunitario, en cuyo caso el límite carecería de virtualidad alguna, sino si existe discriminación entre los españoles y comunitarios, de un lado, y los jugadores extracomunitarios que por un Tratado con la Comunidad se han asimilado en sus condiciones laborales a los españoles, cuando a estos se les niega la licencia de jugador comunitario o nacional.

En este sentido el artículo 13.1 de la Constitución Española dispone que "los extranjeros gozaran en España de las libertades públicas que garantiza el presente Titulo en los términos que establezcan los Tratados y la Ley", y en el mismo sentido se expresa el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. En consecuencia, y ciñéndonos al caso enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hay que interpretar si el artículo 23.1º del Acuerdo firmado entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia, al disponer que (...)"la comunidad y sus Estados miembros velaran por que el trato que se conceda a los nacionales rusos, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, ni implique ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con los nacionales de ese mismo Estado", tiene efecto directo y vinculante para el Estado Español. Pues bien, esta cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 12 de abril de 2005, recaída en la cuestión prejudicial planteada en el recurso de apelación 5/2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que mantiene que "el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración y cooperación....debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad rusa....de una norma adoptada por una federación deportiva....en virtud de la cual los clubes solo pueden alinear en las competiciones de ámbito estatal un número limitado de jugadores de Estados terceros que no formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo", por lo que concluye que "procede declarar que el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia tiene efecto directo, por lo que los justiciables a los que se aplica tienen derecho a invocarlo ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros".

QUINTO

Establecido el alcance y efectos del artículo 23.1 del Tratado mencionado, es evidente que se produce una discriminación al recurrente, en tanto se le priva de la licencia comunitaria, pues elevada su situación jurídica en virtud de aquél, al mismo nivel de protección que los españoles o comunitarios, sin embargo se le perjudica, pues la licencia comunitaria le abre unas expectativas de traspaso o mejora en sus relaciones profesionales como jugador de fútbol, al no ocupar plaza de jugador extracomunitario. Así lo ha reconocido ya esta Sala en anterior sentencia de 24 de mayo de 2006, en relación con otro jugador amparado por un acuerdo semejante celebrado entre la Unión Europea y la Republica Eslovaca. En esta sentencia ya decíamos que :" (...)Esa solución de la Sala de instancia no puede compartirse por lo que se explica a continuación.

El artículo 13 de la Constitución, en lo que hace a los derechos fundamentales de los extranjeros en España, establece que gozarán de ellos "en los términos que establezcan los tratados y la ley". Esto significa efectivamente que el legislador tiene reconocido un margen de disponibilidad para esa regulación, pero no quiere decir que los derechos que sean objeto de dicha regulación no sigan siendo derechos fundamentales, ni estén acompañados de las garantías establecidas para esta clase de derechos en el artículo 53 CE.

Lo cual, aplicado al presente caso litigioso, significa que, estando reconocido en un tratado internacional el derecho de los nacionales de la República Eslovaca a no ser discriminados por razón de su nacionalidad en las condiciones de trabajo -cuando hayan sido contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad-, ello equivale a reconocer con ese alcance el derecho fundamental del artículo 14 CE y, consiguientemente, la garantía del procedimiento especial de protección jurisdiccional prevista en el apartado 2 del mencionado artículo 53 CE. Por tanto, es justificada la infracción del artículo 14 CE que se denuncia en el recurso de casación".

En consecuencia, en el presente caso hemos de seguir dicha doctrina, y casar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar que reconozca el derecho del señor Don Rodrigo a la práctica de su profesión de futbolista profesional en iguales condiciones que los jugadores españoles o comunitarios(nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede imponer las costas de este recurso de casación.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 3103/2005, interpuesto por la Procuradora DOÑA EVA DE GUINEA RUENES, en representación de DON Rodrigo, contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 924/2002, seguido por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Estimamos el recurso contencioso- administrativo nº 924/2002, seguido por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, promovido por Don Rodrigo contra la desestimación por las resoluciones de fecha 4 de agosto de 2000, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y de fecha 7 de septiembre de 2000 de la Real Federación Española de Fútbol, que denegaron la solicitud del actor de que se tramitara su licencia de jugador profesional como nacional o comunitario, reconociendo el derecho del señor Don Rodrigo a la práctica de su profesión de futbolista profesional en iguales condiciones que los jugadores españoles o comunitarios (nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea).

  3. - No se hace condena en las costas procesales en el recurso de casación y tampoco en el contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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