STS, 11 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2005

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 5568/2002, interpuesto por D. Rodrigo, representado por la Procuradora Doña Maria de la Paloma Prieto González y asistido por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Sentencia de 18 de junio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso-administrativo número 1998/00, sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1998/00, promovido por D. Rodrigo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Prieto González en nombre y representación de D. Rodrigo, contra resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha de 10 de julio de 2000, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 10 de marzo de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustadas a derecho las citadas resoluciones; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rodrigo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 19 de julio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de septiembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución casando la resolución impugnada, declarando ser contraria al ordenamiento jurídico, dictando otra en su lugar estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de febrero de 2004 , ordenándose también por providencia de 31 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de junio 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de octubre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 5568/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 18 de junio de 2002, por la que se desestimó recurso 1998/00, promovido por D. Rodrigo, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha10 de julio de 2000, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 10 de marzo de 2000, por la que se acordó denegar al recurrente la entrada en el territorio nacional así como el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurrente funda el recurso de casación, accionado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción por la Sentencia del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

El recurrente funda su recurso de casación en la infracción de los artículos 54 de la LRJPAC y 24 del texto constitucional.

TERCERO

Parece necesario para el examen del único motivo impugnatorio articulado en casación por la actora referir, aun brevemente, el contenido y fundamento de las resoluciones combatidas en la instancia. En aquellas resoluciones se denegaba la entrada en territorio español y se confirmaba dicha denegación en alzada por no portar documentación válida para el cruce de fronteras y carecer de medios económicos suficientes.

La sentencia recurrida en casación en su fundamentación dice que "el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero: Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera determinados por el Comité Ejecutivo". Para añadir más adelante que "la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en el artículo 23.1 de su redacción final establece que "El extranjero que pretende entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España", deduciendo de la falsedad del pasaporte que portaba el recurrente el incumplimiento de los anteriores requisitos y, por ende, la conformidad a derecho de las resoluciones combatidas.

Y en el examen de la segunda causa de denegación aplicada por las resoluciones recurridas, la carencia de medios económicos suficientes, señala la sentencia combatida que "ha quedado debidamente acreditado que el actor no portaba medios de vida suficientes para el tiempo que pretendía permanecer en España -15 días con 500$ - de conformidad con la Orden del Ministerio del Interior de 22 de febrero de 1.989, en cuyo artículo Segundo 1.a) viene cifrada en la cantidad de 5.000 pesetas diaria, o su equivalente en moneda extranjera, con un mínimo de 50.000 pesetas por persona".

Las alegaciones de la actora en el recurso en esta vía casacional se agotan en la denuncia de la falta de motivación de la resolución recurrida, de la que deriva una indefensión, al desconocer el motivo por el que la Administración no aceptaba la validez del documento y afirmando que dicho conocimiento, así como del Informe en el que se sustentaba, sólo se produce en el momento de formalización de la demanda; y, por lo que hace a la carencia de medios económicos, el recurrente sostiene que los acreditados superaban el mínimo contemplado en la normativa ya citada.

Pues bien, debe de notarse que el recurrente en ningún momento, ni en la instancia ni ahora en sede casacional, niega la falsedad del pasaporte ni cuestiona la validez, acierto y certeza del Informe técnico que obra en el expediente administrativo, limitándose a afirmar que el conocimiento del motivo de denegación de la entrada y el Informe que sustentaba dicha motivación le fue vedado hasta el momento de formalizar la demanda.

La falsedad del pasaporte no puede además cuestionarse incluso si se considerase tan sólo la declaración del recurrente en el puesto fronterizo, que obra en documento foliado como 2 en el expediente administrativo, pues allí dice en presencia de la Letrada que le asiste "Que normalmente vive en Santo Domingo, siendo esta la primera vez que viene a Europa. Que el pasaporte que porta se lo han regalado en su país, desconociendo los datos de las personas que se lo han entregado y su nacionalidad", de forma que no puede aceptarse la titularidad legítima, pues de un lado su forma de obtención no aparece conforme con la legalidad y regularidad de los procedimientos administrativos, sin que se razone, además, circunstancia alguna (la filiación, por ejemplo) por la que un residente en Santo Domingo que nunca ha visitado Europa es titular de un pasaporte portugués.

Pero por encima de ello (y recordando una vez más que la alegada falta de motivación se concreta en una denuncia de indefensión en vía administrativa) debe recordarse que la indefensión, para ser causa de anulación del acto, debe tener una sustancia y trascendencia material y no puramente formal, conforme consolidada doctrina, y no puede apreciarse indefensión alguna cuando el recurrente, conocida la causa, en momento alguno ni ha alegado ni menos aun acreditado la validez del pasaporte.

La carencia de documentación válida, primero de los requisitos que la normativa vigente, artículo 5 del Convenio de Aplicación de Acuerdo de Schengen y 23 de la Ley 4/2000, impone para la entrada en territorio español ampara suficientemente las resolución combatida siendo esa misma motivación la acogida por la Sala de instancia, que ahora debemos de confirmar, con rechazo del motivo de casación articulado.

Por ello y siendo suficiente tan sólo una de las dos causas de denegación, resulta irrelevante la conformidad o no a derecho del segundo de los motivos en los que la Administración funda su denegación de entrada.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200,00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5568/2002 interpuesto por D. Rodrigo, representado por la Procuradora Doña Paloma Prieto González, contra Sentencia de 18 de junio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso contencioso-administrativo número 1998/00, sobre denegación de entrada en territorio español, e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200,00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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