STS, 22 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8096
Número de Recurso3334/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3334/2002, interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso contencioso administrativo número 1850/00 , sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1850/00 promovido por D. Carlos Alberto y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco en representación de D. Carlos Alberto debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho el acto recurrido, sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Alberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de abril de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de mayo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas, por esta parte en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de febrero de 2004.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 3334/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 6 de marzo de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1850/2000 , promovido por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco en representación de D. Carlos Alberto, contra desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 12 de julio de 2.000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurrente invoca un único motivo casacional al amparo de la letra d) del apartado 1 del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2000 .

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: el recurrente, ciudadano de Kenia, tenía la ruta desde Sao Paulo con destino final en Nairobi y tránsito en Madrid y Londres, habiendo llegado al aeropuerto de Barajas en vuelo procedente de Sao Paulo NUM000 el día 12 de julio de 2000; careciendo de visado para entrar en España así como en el Reino Unido, la compañía Iberia rechaza su embarque con destino a Londres, negando igualmente la existencia del itinerario Londres- Nairobi. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23-2 de la Ley Orgánica 4/2000 y careciendo de visado el ahora recurrente, acuerda denegar la entrada en territorio nacional y ordenar su devolución a Sao Paulo.

El recurrente sostiene que se ha producido una interpretación errónea del artículo 5-1-c) del Acuerdo de Schengen y de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000 , pues en ningún momento ha tenido intención de entrar en territorio español y por ello carece de fundamento de denegación de entrada y el acuerdo de devolución.

TERCERO

Este motivo debe ser estimado.

Del expediente administrativo se deduce de forma muy clara que el Sr. D. D. Carlos Alberto nunca pretendió entrar en España, sino que llegó a Barajas procedente de Sao Paulo para continuar viaje hacia Londres-Nairobi.

Cualquiera que fueran, por lo tanto, los problemas que pudiera plantear la pretensión del interesado de continuar viaje hacia Londres-Nairobi (es decir, los problemas derivados de la negativa de la Compañía Iberia de trasladar el Sr. Carlos Alberto a Londres por no tener visado para Inglaterra), repetimos, cualquiera que fueran, los problemas que ello originara, la Administración española no podía aplicar al caso el artículo 23-2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero , porque ese precepto está referido exclusivamente a los extranjeros que "pretendan entrar en España", y no a los extranjeros que están en el aeropuerto en mero tránsito.

La Administración basó su decisión (aquí impugnada) en el hecho de que el interesado no tenía visado para entrar en España ( artículo 24.2 de la Ley Orgánica 4/2000 ), y decretó el retorno "al no permitírsele la entrada en el país" (artículo 56-1 de la misma ).

Y, como antes decíamos, esos preceptos resultan inaplicables al caso de autos, porque, según lo que consta en el expediente administrativo, el Sr. Carlos Alberto nunca pretendió entrar en España.

En consecuencia, la Administración aplicó al caso un precepto que era inaplicable y debemos por ello dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia impugnada.

CUARTO

También hemos de acoger, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, único extremo o cuestión litigiosa que en realidad queda por examinar. En efecto, no procede hacer pronunciamiento sobre el daño moral que se trajo a colación en el escrito de conclusiones de la actora, pues los "hechos dañosos" alegados en el escrito rector del proceso, (que lo es el de demanda), no se refieren a un daño de esa naturaleza (así, lo que se dijo en este escrito fue que el no poder disfrutar de las vacaciones planeadas originó el consiguiente menoscabo económico para su patrimonio, derivado del dinero invertido en dichas vacaciones: billete de avión, etc.). Tampoco procede ordenar la reparación de cualesquiera otros perjuicios patrimoniales, distintos al del importe del billete de avión que permitió viajar al actor desde Sao Paulo a Madrid, pues no hay prueba alguna de esos otros perjuicios. Pero sí hemos de ordenar la reparación del perjuicio consistente en la inutilidad del desembolso del importe de ese billete de avión, pues: a) la inutilidad del desembolso constituye, claro es, un perjuicio patrimonial cierto, cuya realidad se desprende de los mismos hechos que configuran o describen el supuesto enjuiciado; b) fue la resolución administrativa que hemos anulado la causante de esa inutilidad; y c) la no constancia en autos de la cuantía de ese importe no excluye la posibilidad de acoger la pretensión, produciendo el efecto, tan solo, de demorar a la fase de ejecución de sentencia, si llegara a ser necesaria, la determinación de dicha cuantía.

QUINTO

La estimación del recurso contencioso administrativo no puede ser total, ya que no puede darse lugar a la pretensión del nº 2 del suplico de la demanda, porque la razón de la estimación del presente recurso contencioso administrativo es sólo la utilización errónea para esta caso por parte de la Administración de un precepto de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, de 11 de Enero , que resulta inaplicable.

SEXTO

Al estimarse el recurso de casación no procede hacer condena en costas ( artículo 139.2 de la Ley 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 3334/02 que la representación procesal de D. Carlos Alberto interpone contra la sentencia que con fecha 6 de Marzo de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1850/00 . Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

  1. ) Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 1850/00 que dicha representación interpuso contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha ha 31 de Julio de 2000, que desestimó el recurso de alzada contra la anterior resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 12 de Julio de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso su retorno al lugar de procedencia; resoluciones, ambas, que anulamos por ser disconformes a Derecho.

  2. ) Reconocemos el derecho que asiste a D. Carlos Alberto a percibir, en concepto de indemnización, el importe del billete de avión que le permitió viajar el día 12 de Julio de 2000 en vuelo NUM000 de la Compañía Iberia, procedente de Sao Paulo; importe que será determinado en ejecución de sentencia si fuera necesario.

  3. ) Desestimamos, en cambio, el resto de las pretensiones formuladas en la demanda.

  4. ) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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