STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Octubre de 2001

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2001:12556
Número de Recurso645/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA RECURSO N° 645/99 SENTENCIA N° 1.576 Ilmos. Sres:

Presidente:

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO Magistrados:

Doña CLARA MARTINEZ CAREAGA D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ Doña FATIMA ARANA AZPITATE Doña Mª JESUS VEGAS TORRES.

En la Villa de Madrid, a 10 de octubre de 2001.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo numero 645/99, interpuesto por la procuradora Sra. García Barrenechea, actuando en nombre y representación de DON Jose Pedro , contra el Acuerdo de la Delegación de Gobierno de Madrid de 3 de noviembre de 1998 por el que se resolvió denegar su solicitud de exención de visado. Ha sido PARTE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se conceda al recurrente la exención de visado que solicitó.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, fijándose al efecto el día 8 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE la Magistrado ILMA. SRA. Dª. Mª JESUS VEGAS TORRES.

HECHOS

PROBADOS De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa

PRIMERO

El recurrente, de nacionalidad uruguaya, solicitó de la Delegación del Gobierno en Madrid, mediante escrito que tuvo entrada el 11 de septiembre de 1998, la exención de visado. Para ello adujo como circunstancias excepcionales las siguientes: " estar casado conciudadana española, así como que toda su familia reside en España".

A esta solicitud la acompañó de los siguientes documentos:

-Pasaporte -Certificado del Registro Civil acreditativo del matrimonio de la recurrente con la ciudadana española Dª. Aurora , celebrado el día 1 de febrero de 1.997 y Libro de Familia.

-Documentos justificativos de los medios económicos de la esposa del recurrente.

-Certificado de empadronamiento.

SEGUNDO

Mediante resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 3 de noviembre de 1998, se denegó la exención de visado al considerar que el solicitante no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos en la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996 sobre exenciones de visado, y en concreto del enunciado en el apartado 2 f) ya que no acredita un periodo mínimo de tres años de matrimonio a la fecha de la solicitud.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso determinar si la recurrente tiene derecho, en función de los hechos que han sido declarados probados, a obtener la exención de visado que solicita.

SEGUNDO

Conviene recordar que la Ley de extranjería 7/85 establece en su articulo 12.1 que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de pasaporte o titulo de viaje en vigor ." y en su apartado segundo se dispone que tales pasaportes o títulos de viaje "deberán ir provistos del correspondiente visado, salvo lo dispuesto en las leyes internas o en Tratados Internacionales en que España sea parte". Visado que se otorga por las representaciones diplomáticas y Oficinas consulares correspondientes.

Frente a este principio general de obligatoriedad de visado, al margen de las excepciones que puedan contenerse en otras Leyes o en Tratados internacionales, las normas Reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley establecieron la posibilidad de exenciones de visado, tanto para el régimen general de los extranjeros como para los familiares de nacionales españoles o de la Unión Europea.

Así por lo que respecta al régimen general de los extranjeros en España el Real Decreto 1119/1986 (arts 5.4 y 22.3) permitían proceder a dicha exención "si existiesen razones excepcionales que justifiquen la dispensa". Y posteriormente el Real Decreto 155/1996 establecía como motivos excepcionales que pueden justificar la concesión de la exención de visado "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria, y siempre que se pueda presumir la buena fe del solicitante" (art.

56.9).

TERCERO

Se advierte de la normativa mencionada que la posibilidad de obtener la exención de visado, como dispensa al régimen general, esta condicionada a la concurrencia de supuestos excepcionales que se formulan a través de conceptos jurídicos indeterminados ("existan razones excepcionales" o "motivos de interés público, humanitarios, de colaboración con la justicia o de atención sanitaria").

El Tribunal Supremo, en una jurisprudencia consolidada (cabe citar las SSTS de 24 de abril, 10 de julio, 8 de noviembre de 1993, 21 de mayo, 20 y 24 de diciembre de 1994, entre otras) ha venido considerando que la utilización del concepto jurídico indeterminado "razones excepcionales", "no significa, sin mas, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la única solución justa del caso, sino que aquella ha de adoptar la solución correcta conforme a los hechos acreditados.." y que tal expresión no cabe reducirla en su significado al meramente temporal, como opuesto y contrario a frecuente, corriente u ordinario, sino que tiene fundamentalmente un valor cualitativo y equivalente a importante, trascendente o de peso, cualquiera que sea la frecuencia o reiteración con que se produzca.

Es por ello que al tiempo de determinar la concurrencia o no de tales motivos excepcionales la Administración ha de valorar las circunstancias de cada caso en concreto, pudiendo los tribunales revisar si la solución obtenida se acomoda o no la única solución justa en el marco del concepto jurídico indeterminado utilizado por los Reglamentos citados.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa el solicitante aduce como motivo de la dispensa el matrimonio con ciudadano español.

Este tribunal ha venido considerando que el intento de permanecer unido a los familiares mas allegados puede considerarse como una circunstancia excepcional, pues en tales situaciones lo que se pretende es potenciar y amparar el reagrupamiento familiar, pues no en vano la protección jurídica de la familia es uno de los principios rectores de nuestra política social (art. 39 de la Constitución), que debe informar la practica judicial y la actuación de todos los poderes públicos (art. 53. 3 de dicho Texto fundamental), tal y como, en supuestos análogos al presente.

De igual forma el Tribunal Supremo ha venido reconociendo la reagrupación familiar como circunstancia excepcional que justifica la exención de visado solicitada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR