STS, 16 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1705
Número de Recurso4937/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4937/2004, interpuesto por Don Juan Antonio, representado por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, confirmado en súplica por el de 4 de febrero de 2004. Se ha personado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1875/03 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de noviembre de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir este recurso (art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA .

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Juan Antonio, que fue resuelto por Auto de fecha 4 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica y en consecuencia, confirmar íntegramente el Auto recurrido".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Juan Antonio, formalizándolo en tres motivos.

TERCERO

Mediante Providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2006 se admitió el recurso remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta, por providencia de 30 de noviembre de 2006 se dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 4 de enero de 2007

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de Marzo de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Don Juan Antonio, interpone recurso de casación número 4937/2004 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) de 19 de noviembre de 2003, confirmado en súplica por el de 4 de febrero de 2004, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 1875/2003, interpuesto contra el acto de iniciación de un expediente de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo con fecha 1 de septiembre de 2003, identificando como acto impugnado el acuerdo de inicio de expediente de expulsión de fecha 24 de enero de 2003 y la falta de respuesta a su solicitud de caducidad. Aportó junto con su escrito de interposición el referido acuerdo de inicio del expediente de expulsión, las alegaciones de descargo presentadas contra el mismo, y la solicitud presentada ante la Administración con fecha 28 de julio de 2003 por la que solicitaba la declaración de caducidad del expediente

Posteriormente, con fecha 15 de octubre de 2003 presentó un nuevo escrito ante la Sala, reiterando que el 28 de julio de 2003 había solicitado la declaración de caducidad del expediente sin que la misma hubiese sido efectivamente declarada, y pidiendo a la Sala que acordase la acumulación a los autos de la petición de caducidad presuntamente desestimada. Sin embargo, la Sala de instancia, mediante providencia de 30 de octubre de 2003, acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso "dado que la iniciación del procedimiento de expulsión como tal constituye un mero acto de trámite no cualificado (art. 51 .c en relación con el art. 25.1 de la LJCA )". El actor evacuó el trámite insistiendo en que había pedido la acumulación contra la desestimación de su solicitud de caducidad, pero la Sala de instancia, en el Auto de 19 de noviembre de 2003, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) en relación con el 25.1, ambos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con la siguiente fundamentación:

En el supuesto de autos no existe acto administrativo de clase alguna, pues aun cuando se hubiese iniciado un expediente de expulsión y hubiera caducado el plazo para su resolución, sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa de clase alguna, la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez -si es que llega a dictarse- se acuerde la expulsión, circunstancia esencial que no concurre en este caso

Interpuesto recurso de súplica contra esta resolución, la Sala lo desestimó mediante Auto de 4 de febrero de 2004, razonando lo siguiente:

"para poder impugnar una actuación administrativa es preciso que aquélla ponga término al procedimiento o impida su continuación, y, además, sea perjudicial para el recurrente. En el caso de autos, no existe actividad -o inactividad- administrativa finalizadora del procedimiento, sin que, actualmente y en tanto no recaiga -si es que llega a producirse- resolución sancionadora de expulsión, exista perjuicio para la recurrente".

TERCERO

El recurso de casación se articula en tres motivos, que analizaremos a continuación, aunque descartando de entrada el segundo, por cuanto que en el mismo no se cita ningún precepto como infringido, con evidente incumplimiento del mandato procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional

CUARTO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley de la Jurisdicción y el artículo 238.3 de la Ley de la Jurisdicción . Cita el actor como infringido el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción, y alega que "está claro que el Acuerdo de Inicio del Expediente de Expulsión, es un acto de trámite recurrible en virtud del citado artículo, porque causa indefensión y perjuicios irreparables a los derechos e intereses legítimos de mí representado, esto es, se le encarcela o priva de libertad durante unas horas a veces días para notificarle un acto administrativo, y se le impide que prospere cualquier solicitud de permiso de trabajo y residencia presentada durante los 6 meses siguientes al inicio de Acuerdo de Expediente de Expulsión hasta que el Sr. Delegado del Gobierno en Madrid certifica la caducidad y archivo del expediente".

Estimaremos el motivo a pesar de la errónea selección del subapartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción a que se acoge.

Las alegaciones de la parte actora, en cuanto denuncian una indebida interpretación y aplicación del artículo 25.1 precitado, son más bien reconducibles al subapartado d) del referido artículo 88.1 ; o en su caso al subapartado c), si se pretende denunciar la infracción desde la perspectiva del quebrantamiento de las formas procesales, pero no resultan incardinables en el motivo del subapartado b), pues al fin y al cabo la Sala de Instancia tenía competencia para revisar el acto impugnado y tramitó el proceso por el cauce procedimental adecuado.

No obstante, como quiera que, al margen de ese error, el desarrollo del motivo permite apreciar con claridad el sentido de la impugnación, procederemos a su estudio; más aún habida cuenta que en el tercer motivo, formalizado al amparo del subapartado d), se plantea también la admisibilidad del recurso desde la perspectiva de la impugnabilidad de la desestimación presunta de la solicitud de declaración de caducidad, y también en este punto asiste la razón al actor, como veremos.

La más reciente jurisprudencia, superando planteamientos anteriores, ha estimado recursos en los que se planteaba la misma cuestión que ahora nos ocupa (así, en sentencias de 28 de octubre de 2005, recursos de casación nº 3478/2003 y 3769/2003 y más reciente de 12 de mayo de 2006, recurso de casación 4345/2003, entre otras) . Al igual que en los casos resueltos en ambas sentencias, en este caso el acto administrativo recurrido inicia un procedimiento sancionador, y, en ese aspecto, es sin duda un acto de trámite.

Pero hace algo más, a saber, pone una condición imprescindible para que el Juez de Instrucción adopte la medida cautelar de internamiento. En efecto, se decide en el acto recurrido "proponer, en atención a las circunstancias personales del interesado, al Juez de Instrucción que disponga su ingreso en centro de internamiento, en tanto se sustancia el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ".

No cabe duda de que esta determinación (que no es condición suficiente para el posterior e hipotético internamiento, pero que es condición necesaria, pues sin ella no puede darse), afecta a la situación personal de la interesada y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla.

No es lógico ni conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con su artículo 25-1, que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar determinación tan importante, ya sea por vicios generales del acto considerado globalmente (v.g. incompetencia de quien lo dicta) o por defectos de la concreta propuesta que se hace al Juez de Instrucción (v.g. por no ser el caso uno de los que permite hacerla, según el artículo 62-1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ).

(En materia de urbanismo esta Sala ha llegado, ya de antiguo, a idéntica conclusión: la aprobación inicial de los planes urbanísticos es un acto de trámite, y, por lo tanto, inimpugnable; pero como esa aprobación va acompañada de suspensión de licencias, los afectados por ésta pueden impugnarla).

Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de iniciación del expediente de expulsión es admisible, pero esta conclusión se refuerza aún más habida cuenta que ya en el propio escrito de interposición la parte actora advirtió que extendía su impugnación jurisdiccional a la desestimación presunta de su solicitud de caducidad del expediente, y luego pidió formalmente que se acumulara a los autos la pretensión de declaración de caducidad. Frente a lo argumentado por la Sala de instancia, no hay duda de que los expedientados pueden solicitar a la Administración que declare expresamente la caducidad del expediente una vez transcurrido su plazo de tramitación sin que se les haya notificado la resolución, y la desestimación expresa o presunta de esa solicitud de caducidad es un acto perfectamente impugnable en vía contencioso administrativa.

QUINTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación en el sentido pedido por la parte recurrente, esto es, con revocación de los autos impugnados, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 1875/03.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 4937/2004 interpuesto por D. Juan Antonio contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2003 (confirmado en súplica por el de 4 de febrero de 2004 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sección 8ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo número 1875/03, y en consecuencia.

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1875/03 es admisible por tener por objeto un acto administrativo impugnable; debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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