STS, 17 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6806
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Tomás contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 1996, relativa a denegación de permisos de trabajo y residencia solicitados acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 sobre regularización de trabajadores extranjeros, habiendo comparecido el citado D. Tomás , y no habiendo comparecido la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 18 de enero de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Tomás contra resoluciones de fecha 28 de octubre de 1992 de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, desestimatorias del recurso de reposición interpuesto frente a los acuerdos de fecha de 9 de abril de 1992, por los que se denegaron los permisos de trabajo y residencia que había solicitado.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, en 5 de febrero de 1996 por D. Tomás , se anunció la interposición de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de noviembre de 1996 por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Tomás , se formalizó la interposición de recurso de casación.

No comparece en concepto de recurrida la Administración del Estado.

Mediante Providencia de esta Sala de 11 de junio de 1998 se admitió el recurso de casación formalizado.

Tramitado dicho recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 11 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el debate procesal en el presente recurso sobre la conformidad a derecho de una Sentencia que confirmó en vía judicial la denegación de permisos de trabajo y residencia en España a un ciudadano marroquí. El interesado presentó inicialmente solicitud ante la Dirección Provincial en Valencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud ésta que le fue denegada. Contra esta denegación interpuso recurso administrativo que fue desestimado por las Direcciones Generales de Policía (Ministerio del Interior) y de Migraciones (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), acudiendo entonces a la vía contenciosa.

En dicha vía se dictó Sentencia que confirmó la denegación de los permisos como antes se ha dicho, conteniendo por tanto un fallo desestimatorio. Tras una correcta exposición de los hechos probados, en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se estudia si concurren en el caso de autos los requisitos exigidos por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1991 sobre regularización de la estancia de trabajadores extranjeros en España, si bien la cuestión se centra en el requisito de presencia en nuestro país antes de 15 de Mayo de 1991.

Al respecto el Tribunal Superior de Justicia llega a la conclusión de que en el supuesto de que se trata no se ha acreditado que se cumpla dicho requisito. La Sala a quo así lo deduce de que el interesado aportó un certificado del Ayuntamiento de Valencia según el cual en 18 de Junio de 1992 tenía domicilio en la ciudad desde hacía 18 meses, antes por tanto de 15 de Mayo de 1991, y con anterioridad había presentado un certificado del cónsul del Reino de Marruecos en Barcelona según el cual residía en España desde 1990. Sin embargo posteriormente aportó otro certificado, emitido por el Ayuntamiento de Benifayó (Valencia), a tenor del cual residía en dicho Municipio desde 1990.

A la vista de ello se considera en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, de una parte que el certificado del cónsul de Marruecos carece de efectos en España, y de otra que el domicilio acreditado en la solicitud inicial no coincide con los declarados posteriormente. Por lo demás se declara que la concatenación de fechas de los certificados hace que en la práctica no pueda tenerse por acreditada la residencia en España en fecha anterior a 15 de Mayo de 1991. Por consiguiente, al entenderse que no se ha probado el cumplimiento del requisito, se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el extranjero solicitante de los permisos de trabajo y residencia invocando dos motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de acuerdo con el artículo 95,1,4º de la misma Ley, en ambos casos en su redacción aplicable. No comparece como recurrido el Abogado del Estado pese a haber sido emplazado en debida forma.

Aunque sea alterando el orden en que se exponen los motivos, debe declararse ante todo que no puede acogerse el segundo de ellos en el que, además de alegarse de forma muy sucinta y no fundada el incumplimiento del Acuerdo aplicable del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1991, se hace un alegato que no es pertinente. Pues, argumentando que se han vulnerado los artículos 13,1 y 19 de la Constitución así como el 27 del Código civil, se afirma que el Tribunal a quo ha negado el derecho del actor a fijar libremente su residencia dentro del territorio nacional. Pero ello no es lo que se desprende de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, pues la declaración de ésta es otra, a saber, la de que no puede considerarse acreditada la estancia en España en la fecha de referencia.

Mayor atención debemos prestar en cambio al primer motivo de casación, en el que se alega vulneración de las reglas sobre la prueba habiéndose causado la indefensión que proscribe el artículo 24 de la Constitución. Este motivo debe admitirse, aun prescindiendo del formalismo a que se atiene normalmente un recurso de este carácter, pues aunque se invoca de acuerdo con el artículo 95,1,3º entiende la Sala que debe tenerse por invocado según el apartado 4º del mismo artículo. Así se deduce no solo de la fundamentación relativa a la valoración de la prueba sino tambien de la invocación expresa de un precepto de derecho positivo como es el artículo 24 de la Constitución. Literalmente y en sus términos estrictos la alegación consiste en que por el Tribunal Superior de Justicia no se ha valorado la aportación como prueba de facturas y albaranes de mercancías para su venta ambulante, pero sin duda este extremo, que no ha sido tenido en cuenta ni valorado por la Sentencia, debe ponerse en conexión con los pronunciamientos que se realizan sobre los certificados que acreditan la residencia en distintos municipios. Es decir, al no valorar aquellos documentos el Tribunal a quo no ha considerado el conjunto de las pruebas aportadas, lo que ha causado indefensión al no poderse apreciar que la dedicación a la venta ambulante es compatible con tener domicilios en más de un municipio. En consecuencia procede acoger este primer motivo de casación.

TERCERO

Al acoger uno de los motivos invocados es obligado casar la Sentencia impugnada, por lo que debemos pronunciarnos ahora sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo con plenitud de potestad jurisdiccional.

Dicho recurso debe ser estimado por cuanto de una valoración conjunta de los elementos de juicio aportados se deduce que, dedicándose a la venta ambulante y con residencia en distintos municipios, lo cierto es que el recurrente residía en España antes del día 15 de Mayo de 1991. Se cumplía por tanto el requisito de residencia que se establece en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1991, que es el extremo sobre el que versa el debate, por lo que procede como se ha dicho la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102,2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el segundo motivo invocado; que en cuanto al recurso interpuesto ante el Tribunal a quo lo estimamos y declaramos el derecho del peticionario a obtener los permisos de trabajo y residencia que solicita; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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