STS, 19 de Julio de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:5167
Número de Recurso4857/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4857 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Don Carlos Daniel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 948 de 2001, sostenido por la representación procesal de Don Carlos Daniel contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 2 de agosto de 2000, por la que se denegó a Don Carlos Daniel, nacional de Nigeria, la condición de refugiado y el derecho de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de abril de 2003 , sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 948 de 2001, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia e basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico VII: «Atendiendo al caso de autos, el actor alega para la solicitud de asilo, y así consta en el listado de datos personales, en síntesis, que al morir su padre que pertenecía a dos asociaciones secretas, hecho que ocurrió en 1998, tenía que ocupar su puesto, y el solicitante no quería pertenecer a dichas asociaciones, un amigo de su tío que es sargento le ayudó a esconderse y le protegía, el sargento supo que habían averiguado su paradero por lo que fue incorporado en un grupo militar que se dedicaba a traer a los militares nigerianos que morían en Sierra Leona, siendo encarcelado durante dos días por revelar a las familias de los fallecidos lo que para los militares era un secreto, en esos días fue torturado y algunos compañeros suyos desaparecieron, le iban a ejecutar, pagó a un guardia para que le dejase escapar. En primer lugar, el relato resulta tan confuso e impreciso que no sabemos si la persecución, que le ocasiona el temor a regresar a su país, es ejercida por los miembros de las sectas a que pertenecía su padre o a los militares. Por otro, resulta inverosímil, tal y como se expone en el Informe de Módulos, que el gobierno Nigeriano tenga que ocultar la muerte de los soldados que integran la fuerza de operaciones militares, e igualmente es poco creíble la forma de escaparse. Y de todo lo actuado, los documentos aportados no pueden considerarse prueba, ni siquiera indicio de la persecución alegada, dado que ninguno de ellos se refiere a los hechos esenciales de la misma, por tanto, no se ha aportado elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, para deducir que el solicitante se encuentra injustamente perseguido en su país por profesar ideas o creencias determinadas, de forma que su vida correría grave peligro si regresara de nuevo. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Carlos Daniel presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 30 de mayo de 2003 , en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Carlos Daniel, representado por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los otros tres al amparo del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber conculcado la Sala de instancia las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haber denegado el recibimiento del pleito a prueba, a pesar de haberse solicitado oportunamente, mediante otrosí, en el escrito de demanda con expresión de los hechos sobre los que debería versar la prueba y ser ésta necesaria para acreditar los hechos alegados tanto para pedir el asilo como la protección por razones humanitarias; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 3.1 y 2 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, el artículo 22 de su Reglamento , y el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre Estatuto de los Refugiados de 1951 , puesto que ni la Administración ni la Sala sentenciadora han valorado adecuadamente las razones o motivos alegados para solicitar el derecho de asilo y la condición de refugiado, mientras que claramente se deduce del expediente administrativo que el recurrente sufre persecución por motivos políticos en su país, llegando a ser encarcelado; el tercero por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 3.3 y 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , puesto que, si se consideraba que tales circunstancias personales no eran determinantes de la concesión de asilo, al menos lo eran para concederle protección, conforme a la legislación general de extranjería, a fin de permitirle su permanencia en España; y el cuarto por haber infringido el Tribunal "a quo" el artículo 24.1 de la Constitución , ya que la denegación del asilo o, en su defecto, de la autorización para permanecer en España por razones humanitarias, coloca al recurrente en una completa indefensión, terminando con la súplica de que, con estimación del primer motivo, se anule la sentencia y se repongan las actuaciones al momento de recibir el pleito a prueba en la instancia, o, subsidiariamente, con estimación de los demás motivos, se anule la sentencia y se dicte otra por la que se declare contrario a derecho el acto administrativo impugnado y se reconozca el derecho de asilo y la condición de refugiado del recurrente.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 6 de abril de 2005, aduciendo que el recurso es inadmisible porque, después de la reforma introducida por Ley Orgánica 19/03 , la sentencia debería haberse dictado por un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, de manera que no cabe recurrida en casación contra ella porque debe entenderse que ha sido dictada en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que, en cualquier caso proceda la concesión del derecho de asilo porque dicha concesión es discrecional y no basta con alegar una persecución personal sino que deben existir indicios, al menos, de tal persecución o del temor fundado y racional de sufrirla, mientras que en el caso enjuiciado, como se deduce de los razonamientos de la sentencia recurrida, no existen tales indicios, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 5 de julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque, de acuerdo con la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003 , la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto habría correspondido a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, según la interpretación realizada por esta Sala del Tribunal Supremo.

Esta causa de inadmisibilidad está incorrectamente planteada por el Abogado del Estado porque la denegación del derecho de asilo, que es el acto impugnado en la instancia, no quedó atribuido su conocimiento a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, a los que la referida ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , atribuyó el conocimiento, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que acuerden la inadmisión a trámite de las peticiones de asilo, pero no contra las resoluciones denegatorias del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de cuyas impugnaciones, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 7 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, y 11.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe conocer la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse denegado por el Tribunal a quo el recibimiento del juicio a prueba, a pesar de haber sido pedido en otrosí del escrito de demanda señalando los puntos de hechos sobre los que debería versar aquélla, lo que ha causado indefensión al recurrente al no permitirle acreditar los hechos en los que basa su solicitud de asilo ni los que justificarían su permanencia en territorio español por razones humanitarias.

Este motivo de casación no puede prosperar porque no se pidió la subsanación de la falta de recibimiento a prueba mediante el correspondiente recurso de súplica sino que la representación procesal del demandante se aquietó con dicha denegación a pesar de haberle instruido la Sala de instancia que la negativa era susceptible de ser recurrida en súplica.

Ese recurso de súplica hubiera sido el instrumento procesal idóneo para pedir a la Sala de instancia que subsanase esa infracción de las garantías procesales por denegación del recibimiento del proceso a prueba, lo que habría abierto después la puerta de la casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invoca la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de Asilo, 22 de su Reglamento y 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre Estatuto de los Refugiados de 1951 , dado que en el solicitante de asilo concurrían las circunstancias contempladas en dichos preceptos para reconocerle la condición de refugiado al ser perseguido en su país de origen por motivos políticos hasta llegar a ser encarcelado.

Este segundo motivo de casación no puede prosperar porque la Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, declara categóricamente que los documentos aportados no constituyen indicio de la persecución alegada, resultando impreciso el relato relativo a tal persecución por cuanto se desconoce la procedencia de ésta.

En definitiva, para que fuese posible considerar infringidos los preceptos citados en este motivo de casación, hubiera sido necesario que se combatiese la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia en la única forma posible de hacerlo en casación, es decir alegando que la apreciación de las pruebas, realizada por dicha Sala, es ilógica, irracional o arbitraria, conculca las reglas sobre la prueba tasada o principios generales del derecho (Sentencias de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 12 y 26 de mayo, 12 de noviembre y 23 de diciembre de 2004, 3 y 15 de marzo, 1 y 19 de abril, 17 de noviembre y 27 de diciembre de 2005, 7 de febrero, 21 de marzo y 11 de julio de 2006 ).

CUARTO

En el motivo de casación tercero se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994 , de 19 de mayo, por cuanto, de no considerarse que concurrían en el recurrente las condiciones para concederle el derecho de asilo y la condición de refugiado, se le debería haber permitido permanecer en territorio español por razones humanitarias.

Este motivo tercer debe ser desestimado por las mismas razones que el anterior, dado que el Tribunal a quo considera inverosímil lo expuesto por el recurrente para solicitar el asilo sin que aportase indicios suficientes de la realidad de tales hechos, de manera que no cabe entender que concurren las circunstancias recogidas en el precepto citado en este tercer motivo de casación, cual son los conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, en que se hubiese visto envuelto el peticionario de asilo, para obligarle a abandonar su país de origen.

QUINTO

Finalmente, el cuarto motivo de casación, en el que se invoca genéricamente la conculcación del artículo 24.1 de la Constitución , por haberse colocado al recurrente, al denegarle el asilo o la permanencia en territorio español, en una situación de indefensión, debe ser rechazado como carente manifiestamente de fundamento.

Tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional se han seguido los trámites para resolver acerca de la pretensión formulada y, si bien es cierto que en la instancia se denegó el recibimiento a prueba indebidamente, no se pidió oportunamente la subsanación de tal defecto, de manera que no cabe invocar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberle denegado la condición de refugiado o la permanencia en España por razones humanitarias, dado que ni en vía previa ni en sede jurisdiccional se ha justificado que tuviese derecho ni a lo uno ni a lo otro.

SEXTO

Si bien todos los motivos de casación son desestimables, no podemos compartir la doctrina declarada por la Sala de instancia en el fundamento jurídico IV d) y e) de su sentencia, aunque esa doctrina no ha sido la determinante de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, que, según hemos indicado, ha derivado de considerar que no se han aportado por el recurrente indicios de la persecución alegada ni de la situación que justificaría su permanencia en España por razones humanitarias.

Afirma la Sala sentenciadora que la concesión o denegación del derecho de asilo tiene un carácter graciable de protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado, y presupone una nota de máxima discrecionalidad controlable jurisdiccionalmente atendiendo a la racionalidad, objetividad y concordancia con la finalidad perseguida por la norma.

Debemos nosotros desautorizar radicalmente tal declaración por cuanto la concesión del asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado es un acto rigurosamente reglado por la Convención de Ginebra sobre Estatuto de los Refugiados, a la que se remite la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

El que entre las circunstancias contempladas por el expresado ordenamiento de asilo exista algún concepto jurídico indeterminado no implica que exista discrecionalidad alguna, pues aquéllos excluyen cualquier forma de ésta, según ha declarado la doctrina jurisprudencial al expresar, entre otras, en Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas 22 de junio de 1982, 13 de julio de 1984, 9 de diciembre de 1986, 24 de abril, 18 de mayo, 10 de julio y 8 de noviembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 14 de abril, 12 de mayo y 21 de diciembre de 1998, 24 de abril, 19 de junio y 25 de octubre de 1999, y 21 de mayo de 2001 , que la inclusión de un concepto indeterminado en la norma de aplicación no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente, por tanto, de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de trescientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado y con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Don Carlos Daniel, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 2003 , por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 948 de 2001, con imposición al recurrente Don Carlos Daniel de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de trescientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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