STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2114
Número de Recurso8573/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8573/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Blas , representado por la Procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 922/94, sobre refugio, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora DÑA. ANA MARIA ALVAREZ ALVAREZ, en representación de D. Blas , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, con costas al actor."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Blas se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso, que se case la sentencia recurrida, y que se resuelva conforme a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que estimaba procedente la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 6 de Noviembre de 1.995, en recurso contencioso administrativo 922/94, seguido por la vía de la Ley 62/78, vino a desestimar dicho recurso interpuesto por la representación de D. Blas contra resolución del Ministerio del Interior de 16 de Enero de 1.994, que denegaba al recurrente, nacional de Bulgaria, el reconocimiento de la condición de refugiado, imponiendo a éste las costas de instancia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del mencionado extranjero recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se casara la sentencia recurrida y que se resolviera de conformidad a la súplica de su escrito de demanda (que se declarara su derecho a la obtención de la condición de refugiado, con los efectos inherentes, y con imposición de costas a la Administración), a cuyo fín invocó, como único motivo de casación, al amparo del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de los arts. 1, A, 2, párrafo 1º de la Convención de Ginebra, modificado por el Protocolo de Nueva York, 22, 1 y 2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, y 22 del Real Decreto 511/85, de 20 de Febrero, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de cuyos preceptos --según la parte recurrente-- se infiere que debe ostentar la condición de refugiado por cumplir con los requisitos previstos en las leyes y en los convenios internacionales, al haber de primar un criterio de solidaridad, de hospitalidad y de tolerancia, siendo inútil pedir una acabada prueba de las condiciones en que el interesado se mueve cuando pide asilo o solicita la condición de refugiado, al ser Bulgaria un país en el que se producen acontecimientos políticos y sociales que rebasan unas mínimas condiciones de normalidad y en el que --siempre según el recurrente-- existen viejas tradiciones difíciles de erradicar como torturas, represiones brutales, desaparecidos, ataques a minorías étnicas, alegando aquél, asímismo, que solicitó el refugio en el año 1.993 y que acompañó informe de Amnistía Internacional del que se desprendía que seguía en vigor la pena de muerte, que existían torturas y malos tratos a miembros de la Comunidad romaní (gitanos), que se habían producido campañas de asimilación de la minoría étnica turca, que existían campos de trabajo forzado, sin servicio alternativo para los objetores de conciencia al servicio militar, siendo Bulgaria país de "alto riesgo" según decisión del Consejo de Ministros de la Unión Europea en el último trimestre de 1.995, tras lo que el recurrente alude a determinadas declaraciones del Presidente del Bulgaria y a ciertos acontecimientos para llegar a la conclusión de que concurren fundado temor a ser perseguido en su pais y notorios hechos que ocurren en éste, con cita de sentencias de esta Sala a cuya infracción también se refiere dicho recurrente, habiéndose opuesto tanto el Abogado del Estado como el Fiscal a que se diera lugar al recurso de casación.

TERCERO

Con intención se han pormenorizado las alegaciones del extranjero recurrente a fin de precisar con la debida claridad que ya de aquéllas inicialmente resulta que ni se invoca ni se acredita, aunque "prima facie" fuera, por vía de indicios suficientes, que exista en concreto una persecución contra el solicitante de modo que pudiera temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a un determinado grupo social, que son las exigencias que se desprenden de la normativa que cita como infringida para integrar la propia definición de refugiado, puesto que en aquellas alegaciones no se hace referencia alguna a cuál sea su precisa condición y cuál la razón de ser de la persecución a que simplemente alude sin concretarla a alguna determinada razón de ser, toda vez que, si bien se observa, resulta que se limita a explicar las circunstancias políticas y sociales que en general concurren en su país de origen, pero sin invocar el sentido en que personalmente le afectan, o, dicho de otro modo, sin aclarar si es de alguna raza, o si practica alguna religión, o si mantiene unas opiniones, o si pertenece a algún determinado grupo social que origine aquella persecución, o, más precisamente, en vista de sus alegaciones, si puede serle impuesta pena de muerte, si es de minoría turca, o si es objetor de conciencia frente al servicio militar, lo que con claridad significa que ni invoca que ese soporte indispensable para poder obtener la condición de refugiado concurra en él por alguna circunstancia concreta de las previstas o incluso de las que genéricamente menciona, al margen de que tampoco existen suficientes indicios de que así suceda, lo que, por su parte, implicaría la ausencia de elemento probatorio alguno para acreditarlo, en cuanto que, si bien, como ha recogido esta Sala en las sentencias que cita el actor, y en tantas otras, como en la de 28 de Abril de 2.000, no es necesaria para la concesión del derecho o para el reconocimiento de la situación una prueba plena al bastar con que existan aquellos indicios suficientes según la naturaleza de cada caso, la inexistencia de esta prueba indiciaria habría de determinar por sí la denegación de su pretensión.

CUARTO

A los precedentes razonamientos ha de añadirse que esencial en el recurso de casación, como extraordinario y específico, es que no constituye un instrumento procesal encaminado principalmente a resolver las controversias entre las partes contendientes sino justamente a corregir las infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que puedan incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, quedando fuera de su ámbito propio una eventual alteración de los hechos fijados en la sentencia recurrida, sólo posible cuando se aprecia infracción de normas relativas a valoración de prueba tasada, o, en los casos en que el objeto de debate sea una sanción administrativa, cuando se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, supuestos que aquí no concurren, sin que se permita en dicho recurso, que no es ordinario como el de apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido, al venir concebido como un medio de defensa de la Ley y de la unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que puedan existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento, como recordó una sentencia de esta Sala de 20 de Julio de 2.000 en un supuesto en que se cuestionaba también la condición de refugiado, lo que impone la necesidad de respetar los "hechos" fijados en la sentencia recurrida, con la precisión última de que la legítima aspiración del aquí recurrente de residir en un país en el que aprecia una mejor calidad de vida no es, obviamente, suficiente para obtener la condición que pretende, lo que ha de determinar la desestimación del motivo, al no advertirse infracción alguna de los preceptos o de la jurisprudencia que menciona.

QUINTO

Al desestimarse el motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas de éste a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Blas contra la sentencia de 6 de Noviembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en recurso 922/94, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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