STS, 6 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7051
Número de Recurso7486/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7486/2003, interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ VILLA en nombre y representación de Dª. Antonieta, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2003, y en su recurso nº 50/2002, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Antonieta se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de junio de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7486/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 10 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 50/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Antonieta, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de noviembre de 2001 que desestimó la petición de reexamen y ratificó la resolución del anterior día 28 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo, presentada con fecha 26 de noviembre de 2001, la ahora recurrente en casación manifestó lo siguiente:

que tiene problemas por su ideología religiosa. Le ha negado una beca de estudios por ser católica, motivo que le ha marcado psicológicamente de forma negativa. Que he sufrido registro domiciliario por propaganda enemiga en una ocasión. Que tiene un tío, también de creencias católicas el cual ha sido expulsado de Cuba en 1961 por sus creencias religiosas. Que no ha sido detenida en ninguna ocasión. Que nunca ha sido perseguida por la policía, que no puede comprar carne ni café porque está prohibido, que en su país es muy difícil vivir, que tiene problemas económicos dado que con lo poco que percibe resulta prácticamente imposible la supervivencia, que en su trabajo no ha tenido problemas de ningún tipo, que no está de acuerdo con el régimen político de su país, que la información en Cuba está manipulada por el gobierno cubano..

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud con base en el siguiente argumento:

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Pidió entonces el reexamen, alegando que

"el día 20 de mayo de 1990, me fue negada la Escuela Nacional Gómez Báez (pre universitario de ciencias exactas) por parte de la dirección del centro donde me encontraba (ESBU: Farabundo Martí de Florida) se me comunica que no podía ingresar el pre-universitario por la simple razón de pertenecer a la Iglesia Católica y ser católica practicante; alegando que las religiosas no podían asistir a actos de la revolución socialista y de ser así se multaría a las autoridades del centro y que ellas no estaban dispuestas a pagar nada por mi culpa Con apenas 14 años, sentí la frustración, el desengaño y la amargura más grande de mi vida, al ser tronchadas todas mis ilusiones y deseos como una simple adolescente que era por el simple motivo de haber nacido bajo el régimen de Fidel Castro y que mi familia no tuviera la misma ideología de él y sus aliados. Ello marcaría toda mi vida a partir de ahí [...] esta situación aumentaría en colegios posteriormente, pues era mirada y tratada como una amenaza a la seguridad del Estado, lo que es igual, contrarrevolucionaria. Este motivo llevó a varios profesores que tuve a pincharme exámenes sin motivos, insultos, ofensas contra mi forma de pensar, con un solo fin, provocarme y que tuviese un motivo para expulsarme del centro, años 1990-1993. [...] En 1994 (5 de agosto) en una esquina cercana a mi casa en el municipio de Florida, Camagüey, apareció un cartel "Abajo Fidel" y las informantes secretas o desinformantes de Castro, pues no tenían motivos me acusaron de ser autora de dicho cartel. Esto traería como consecuencia que luego de hacer un registro a mi domicilio sin orden judicial, y sin la presencia de abogados, entraran a él, y lo revisaron como si fuéramos criminales o algo peor . Buscaban propaganda enemiga. Estuve detenida por casi 8 horas, gracias a Dios me liberaron, luego de ser sometida a un interrogatorio que no de deseo recordar con detalle contaba con 19 años. Desde entonces hasta la fecha de mi salida de Cuba era citada cada 6 meses o un año a las oficinas del ministerio del Interior de mi localidad, para hacerme preguntas o lo que se les ocurriera sin yo tener nada que ver con eso. A todo esto le sumamos que el jefe de sector de la PNR vivía pendiente de mis pasos, y todo lo que tuviera que ver con mi familia. Esto me cohibía de conversar con otras personas, salir o relacionarme como persona y ser humano que soy. A pesar de conocer las organizaciones de derechos humanos no pertenecía a ninguna, no por miedo a mi persona porque un poquito de más control no hacía nada, pero sí por mi familia, que son personas mayores y nadie es capaz fuera de Cuba de imaginar la represión que se toman con los familiares de los integrantes de estas organizaciones. Motivos estos que me llevaron a no ser tan amplia con fechas y lugares exactos de los hechos ocurridos a mi persona en la entrevista sostenida con la guardia o policía de frontera y el Abogado de oficio a mi llegada aquí al aeropuerto de Barajas (Madrid). Repito por miedo a la represión por mis familiares que quedan en Cuba... quien ha escrito estas líneas no es una persona que llega por motivos económicos... ¿Vds. vivirían en un país que sin cometer ningún delito le registran su casa, son sometidos a interrogatorios, son investigados constantemente sin motivos? Pero la Administración denegó el reexamen al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, lo siguiente:

" La señora Antonieta, en su solicitud de asilo, manifestó tener problemas por su ideología religiosa, haciendo referencia a la expulsión de un tío suyo de Cuba en el año 1961 por sus creencias religiosas. Si bien, reconoce que nunca ha sido detenida, que nunca ha sido perseguida por la policía, que en su trabajo no ha tenido problemas de ningún tipo, pero que la vida en su país en muy difícil y tiene problemas económicos.

De las anteriores alegaciones la única que podría conectarse con las causas establecidas en la Convención de Ginebra para obtener el derecho de asilo es la persecución por motivos religiosos. Ahora bien, la recurrente hace una afirmación general "tiene problemas por su ideología religiosa" sin aportar una mínima información de cuáles sean esos problemas, para que esta Sala pudiese valorarlos a los efectos invocados. Afirma que por sus creencias religiosas le han negado una beca de estudios, teniendo en cuenta la fecha de su nacimiento, 17 de junio de 1975, ello resulta tan lejano en el tiempo que carece de vigencia actual, máxime cuando añade "en su trabajo no ha tenido problemas de ningún tipo" y "nunca ha sido perseguida por la policía".

En definitiva la actora no ha descrito hechos concretos de los que poder deducir, al menos indiciariamente, la existencia de una persecución en el sentido del artículo 3 de la Ley 5/1984.

En el escrito de petición de reexamen, además de concretar que la denegación de a beca se produjo en el año 1990, afirma que en el año 1994 la acusaron de ser autora de un cartel en una esquina cercana a su casa que decía "Abajo Fidel" siendo sometida a registro domiciliario y detenida por espacio de 8 horas. Los anteriores hechos carecen de vigencia, ya han transcurrido nueve años desde entonces. Además son contradictorios con el relato ofrecido al solicitar el derecho de asilo, sin que haya aclarado el motivo de tal contradicción.

ACNUR, en su informe de 28 de noviembre de 2001, estima que podría ser admitida a trámite la solicitud de asilo, por ser de aplicación el artículo 5.6 b) de la Ley 9/1994, criterio que ratifica en el informe del posterior día 30 de noviembre de 2001"

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 (si bien parece claro que se trata de un error material, al querer referirse al apartado b] de dicho precepto, que es citado más adelante, en el desarrollo del motivo) ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 . Insiste la recurrente en la verosimilitud de su relato, y en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite; sin que sea exigible aportar junto con la solicitud de asilo las pruebas correspondientes, pues esas pruebas habrán de practicarse durante la sustanciación del expediente, una vez admitida a trámite la petición de asilo.

QUINTO

Ese motivo debe ser estimado.

Puede convenirse con la Administración y con la sentencia de instancia en que la solicitud inicial de asilo no exponía con claridad hechos constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, pero el posterior relato efectuado al pedir el reexamen, cuya incorporación a estas actuaciones casacionales realiza este Tribunal, en aplicación de los dispuesto en el art. 88.3 de la LJCA, al obrar en el expediente administrativo unido a las actuaciones, amplía y pormenoriza esos hechos inicialmente expuestos, en términos que han de ser valorados conjuntamente con aquella petición inicial, permitiendo apreciar la invocación de una persecución mantenida en el tiempo, por razones políticas y religiosas, encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984.

En efecto, el relato de la solicitante, al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, refiere unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra ella y su familia, por su práctica religiosa católica, que condujo a que se la considerara desafecta y por tal razón haya sido sometida a constante vigilancia y hostigamiento. No es el suyo, en suma, un relato meramente genérico y carente de referencias a su situación individual, sino que se invoca una persecución de índole personal, por motivos políticos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo, sin que los hechos expuestos puedan calificarse de remotos en el tiempo, pues aquella insistió en que el hostigamiento había persistido hasta su salida de Cuba. Por lo demás, la propia solicitante trató de explicar con ocasión del reexamen las razones por las que su relato inicial no había sido suficientemente explícito.

Además, los hechos de que se trata no han perdido al parecer vigencia, porque la interesada dice que "desde entonces (es decir, desde 1994) hasta la fecha de salida de Cuba es citada cada seis meses o un año a las oficinas del Ministerio del Interior".

Desde luego, de las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento válido de que no se ha alegado ninguna causa de asilo (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), cuando se ha aducido una persecución por motivos religiosos y políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo

5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7486/2003 interpuesto por Dª. Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso contencioso administrativo nº 50/2002; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 50/2002 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de derecho de asilo formulada por Dª. Antonieta, así como contra la resolución de 30 de noviembre de 2001, que desestimó la petición de reexamen; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª. Antonieta a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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