STS, 26 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3165
Número de Recurso4126/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4126/2003 interpuesto por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de Doña Elena, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1571/2001 , sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1571/2001 promovido por Doña Elena y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Elena, contra resolución del Ministerio del Interior de 5 de julio de 2001 que denegó su solicitud de reconocimiento del derecho de asilo, debemos declarar y declaramos que, siendo ajustada a derecho la mencionada denegación de asilo, procede sin embargo autorizar la permanencia de la demandante en España por razones humanitarias, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Elena se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia por la que se acuerde casar la sentencia recurrida y se reconozca la condición de asilada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de febrero de 2005, y por providencia de 17 de marzo de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 6 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4126/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 10 de abril de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1571/2001 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Elena, natural de Rusia, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 5 de julio de 2001, que la denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, por no apreciar la existencia de temores fundados por motivos de raza, religión, nacionalidad pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado tal como se exige en el art. 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto , Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo ; y por no desprenderse razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo .

SEGUNDO

En la solicitud de asilo presentada el 27 de diciembre de 1999 la ahora demandante alegaba, en síntesis, lo siguiente:

"Que es de religión cristiano-ortodoxa y mantenía una relación sentimental con un hombre de religión musulmana que pretendía que ella se convirtiese a la religión de él. Ella se negó a continuar la relación y tanto su novio como los amigos de éste empezaron a perseguirla y llegaron a la agresión física; el 24/11/1999 le golpearon a ella y el 25/11/1999 también a su madre e incendiaron su casa. Presentaron denuncia ante la Policía pero un organismo superior paralizó la investigación diciéndoles que no harían nada por ser ellas rusas. Se tuvieron que ir a vivir a casa de un vecino pero el novio la encontró y siguió amenazándola tanto a ella como a los vecinos por lo que tuvieron que abandonar este domicilio. El 8 de marzo, cuando estaba en una discoteca un kasajo la sacó a la fuerza del local y le golpeo en la calle; los guardias de la puerta, también Kasajos, no hicieron caso y unos vecinos llamaron a una ambulancia que la llevó al hospital. Su madre intentó denunciar los hechos en la Policía pero le pidieron testigos que no pudo aportar, y como ella insistió la detuvieron 24 horas. Por todo ello decidieron abandonar el país: pagaron 4.000 $ a un kasajo que las trajo hasta Madrid en avión y cruzó con ellas el puesto fronterizo de Madrid-Barajas pero no les entregó a ellas sus pasaportes".

Con la solicitud de asilo se aporta certificado de la Policía expedido el 30/11/1999 que indica que se ha abierto una investigación y certificado de ingreso hospitalario desde el 26/11/1999 hasta el 6/12/1999.

A la vista de este relato, se acordó admitir a trámite la petición de asilo, y, una vez tramitado el expediente, la instructora del mismo emitió un informe desfavorable a la concesión del asilo. Dicho informe pone de manifiesto que si bien es cierto que en las repúblicas orientales de la antigua Unión Soviética hay algún rechazo hacia los rusos de origen los hechos alegados por la madre e hija solicitantes de asilo se producen en un ámbito estrictamente familiar o doméstico y no son suficientes para considerarlas como personas objeto de persecución sino más bien víctimas de una situación general de delincuencia que existe en Kazajstán. Y prueba de ello es que las solicitantes no tuvieron problemas por su origen étnico hasta 1999 siendo así que el nacionalismo kazako cobró mayor efervescencia al desintegrarse la URSS, época en la que efectivamente muchos rusos abandonaron la zona. En cuanto a la manifestación de que la policía no hizo nada porque ellas son rusas y los agresores kazakos, el informe señala los hechos relatados ocurrieron el 24/11/1999 y ellas salieron del país apenas un mes más tarde, por lo que la denuncia de inactividad se considera precipitada y carente de fundamento. Y en cuanto a la documentación aportada (certificado de la denuncia presentada ante la Policía y certificado del ingreso hospitalario) el informe indica que tales documentos no acreditan la existencia de una persecución generadora del derecho de asilo y que, más bien al contrario, el que la Policía confirme por escrito que se ha abierto una investigación y que los agresores eran de "nacionalidad asiática" son datos que contradicen la inactividad que la solicitante de asilo reprocha a la Policía.

De conformidad con lo expuesto en aquel informe, la Administración, mediante resolución de 5 de julio de 2001, denegó el asilo.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra esta resolución, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Pues bien, en la demanda no se aportan datos ni argumentos que sirvan para rebatir o desvirtuar las consideraciones recogidas en ese informe de la Instructora que sirve de sustento a la resolución recurrida. Por todo ello consideramos que la resolución recurrida es ajustada a derecho en cuanto deniega el asilo solicitado, pues la recurrente no ha acreditado, siquiera sea de forma indiciaria, que en el momento en que formuló la solicitud de asilo existiese persecución o temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . CUARTO.- No compartimos, en cambio, la decisión de la Administración de denegar también la autorización de permanencia en España por razones humanitarias pues la resolución recurrida se limita a señalar, sin razonar esta afirmación, que "...no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ", siendo así que el informe de la Instructora apunta precisamente en sentido contrario. En efecto, el mismo informe que -según hemos visto- sirve de base a la denegación de asilo pone también de manifiesto que la aquí demandante y su madre tienen un excelente grado de integración y que la hija está respondiendo muy favorablemente al tratamiento para desintoxicación de su drogodependencia, por lo que se propone que se les facilite su permanencia en España pues el CAR (centro de acogida) indica que una situación estable podría ser crucial para el éxito del tratamiento. Nada se razona en la resolución para no seguir el informe de la Instructora en este punto. Y puesto que las circunstancias mencionadas en dicho informe no han sido desvirtuadas, esta Sala considera que su concurrencia hace procedente autorizar, por razones humanitarias, la permanencia de la demandante y de sus tres hijos menores en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley reguladora del derecho de asilo ."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Elena recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción , e invoca como infringidos los artículos 2, 3, y 8 de la Ley de Asilo 5/84 ; el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 , y el artículo 13.4 de la Constitución .

Lo que viene a decirse es que el relato expuesto por la recurrente al solicitar asilo expresa en términos coherentes y verosímiles la persecución sufrida en su país de origen, proporcionando ese relato un indicio suficiente de la persecución sufrida, más aún habida cuenta de que por la situación de conflicto de Rusia y las propias circunstancias de su huida, no pudo procurarse documentos que probaran esa persecución.

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 10 de abril de 2003.

El recurso de casación no puede ser estimado.

Ni en la instancia ni ahora, en casación, ha despejado la recurrente las serias objeciones expuestas por la Instructora del expediente, y asumidas por la resolución administrativa impugnada, negando que los hechos alegados por la madre e hija solicitantes de asilo, que se producen en un ámbito estrictamente familiar o doméstico y no son suficientes para considerarlas como personas objeto de persecución sino más bien víctimas de una situación general de delincuencia que existe en Kazajstán.

Así las cosas, resulta preciso recordar que la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así, v.g. en sentencia de 1 de junio de 2000, casación nº 4997/1996, y más recientemente en sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000, y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 ). Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido ninguna regla sobre carga de la prueba, ni sobre el nivel de prueba exigible en esta materia, puesto que su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que ni tan siquiera indiciariamente está acreditada la realidad de los hechos en que la parte recurrente funda su pretensión. Y esa valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, salvo que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No ha lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 4126/2003, interpuesto por Doña Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 10 de abril de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1571/01 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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