STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Mayo de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:5857
Número de Recurso193/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00647/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACIÓN Nº 193/2005 RECURRENTE:

Lourdes Letrada Doña Gema Fernández Carvajal RECURRIDO Delegación del Gobierno en Madrid Abogado del Estado SENTENCIA Nº R/ 647 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop En la Villa de Madrid a diecinueve de Mayo del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 193 de 2.005 dimanante del Procedimiento Abreviado número 298 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Madrid , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lourdes asistido y representado por la Letrada Doña Gema Fernández Carvajal contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Delegación del Gobierno en Madrid asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de Noviembre de 2.004, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado número 298 de 2.004, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda contencioso administrativa formulada por interpuesta por Dª Lourdes , representada y defendida por la Letrada Dª Gema Fernández Carvajal contra la Resolución de 07.05.04 del Delegado de Gobierno en Madrid, en el expediente 280120020074932, que desestimó el recurso de reposición formulado por la hoy recurrente contra Resolución de la misma autoridad de 26.02.03 que inadmitió a trámite la solicitud de permiso de trabajo toda vez que no constaba en la documentación obrante en el expediente la oferta de empleo o contrato de trabajo en que se fundamente la petición del permiso de trabajo, Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo.- Sin hacer expresa condena en costas.- Notifiquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en el plazo de quince dias desde la notificación de la misma.- Asi por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 5 de Enero de 2.005 la Letrada Doña Gema Fernández Carvajal en representación de Lourdes interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de Enero de 2.005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Abogado del Estado escrito el día 3 de Febrero de 2.005 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 10 de Febrero de 2.005 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de Mayo de 2.005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo objeto de recurso está constituido por la Resolución de 7 de Mayo de 2.004 de la Delegación del Gobierno en Madrid (Area de Trabajo y Servicios Sociales) que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 26 de Febrero de 2003 que inadmitió a trámite la solicitud de trabajo inicial por cuenta ajena formulada por la empresa Desmond Egohosa Ayo a favor del Trabajador Lourdes .

SEGUNDO

Para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso-administrativo debe tenerse en cuenta que la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2004 dictada la cuestión de ilegalidad que con el nº 24/2003 planteó el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Pontevedra ha declarado la nulidad de pleno derecho del apartado 5 ("Cuando el empresario o empleador no acredite en su caso, que, con carácter previo, ha cumplido con la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo") del artículo 84 Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. En el caso presente sin embargo se fundamenta la decisión de inadmisión en que la supuesto de que se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento, al manifestar que no se aporta oferta de empleo o contrato de trabajo en que se fundamente la petición de permiso de trabajo.

TERCERO

En dicha Sentencia el Tribunal Supremo señala citando la anterior de dicho alto Tribunal de 28 de marzo de 1989 en la que se señalaba que el procedimiento administrativo, cuya importancia aparece reconocida por el art. 105, c) de la Constitución , aspira a asegurar el acierto de las decisiones de la Administración desde el punto de vista del interés público y al propio tiempo a garantizar el respeto a los derechos del administrado, éstos son siempre los centros fundamentales en torno a los que gira el Derecho Administrativo que procura en todo momento una armonización del interés público y el privado.En consecuencia el procedimiento administrativo aparece inspirado por unos principios de economía, celeridad y eficacia - arts. 103.1 de la Constitución y 29.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo - que dan lugar a que cuando en el curso de su tramitación se aprecien defectos subsanables haya de formularse un requerimiento al solicitante a fin de que corrija los vicios observados; esta conclusión aparece explicitada en nuestro derecho positivo tanto para el procedimiento administrativo en general - arts. 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo - como para el específicamente aplicable al otorgamiento de las licencias municipales - art. 9.1.4.º del Reglamento de Servicios -". Además la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo dede 14 de noviembre de 1989 añade que las citadas normas (54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958) se nos presentan "como inspiradas en principios antiformalistas, tendentes a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los derechos e intereses en juego,...

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