STS, 10 de Marzo de 2003
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | Francisco González Navarro |
| ECLI | ES:TS:2003:1614 |
| Fecha | 10 Marzo 2003 |
| Recurso número | 9797/1998 |
| Categoría | Procedimiento administrativo,recurso de casación |
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JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9797 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha quince de septiembre de 1998, en su pleito núm. 47/1997. Sobre solicitud de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ramón , contra la resolución del Ministro de Interior de fecha 6 de septiembre de 1996 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. La cual declaramos ajustada a derecho. Sin imposición de costas».
Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Ramón preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de octubre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.
Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.
Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 13 de octubre de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo de España con el número 9797/1998, Don Ramón , de nacionalidad nigeriana, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 47/1997.
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En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Ministro del Interior de 6 de septiembre de 1996 que inadmitió a trámite la solicitud de concesión de derecho de asilo que había solicitado.
La sentencia dictada en el citado proceso dijo esto: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ramón , contra la resolución del Ministro de Interior de fecha 6 de septiembre de 1996 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. La cual declaramos ajustada a derecho. Sin imposición de costas».
El recurso -ya sea con apoyo en el primer motivo, que se acoge al artículo 95.1.3º-, de la LJ de 1956, ya sea sobre la base del artículo 95.1.4º, que se invoca en el segundo motivo- debe ser estimado.
Porque es lo cierto -y basta con leer el texto de la sentencia impugnada- para comprobar que se ha empleado, una vez más, por la Sala de instancia un desafortunado "modelo" en el que se mezcla el problema de fondo -procedencia o no de conceder el asilo y la condición de refugiado- con el problema de la adecuación o no a derecho de declarar o no la inadmisión a trámite del procedimiento.
Que en el caso que nos ocupa no se solicitó un pronunciamiento sobre el fondo sino únicamente la remisión de ese impedimento procesal que es la inadmisión a trámite es evidente. Porque lo combatido en la instancia es una resolución que declaró esa inadmisión a trámite.
Evidente es también que se dan los requisitos necesarios para que pueda y deba admitirse a trámite la petición. Se contiene en la solicitud, y se explica luego en la demanda, la alegación, que en modo alguno puede tacharse de increible, de las razones que, prima facie, permiten salvar ese trámite inicial, máxime cuando el informe que emite la Delegación del ACNUR (Alto Comisariado de Naciones Unidas para los Refugiados) propone que al señor Ramón , con el número de expediente 9635072400,01 de nacionalidad liberiana, se le aplique el beneficio establecido en el artículo 17.2 de la ley 5/1984 de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, debido a la situación de su país de origen.
Y desde luego lo que no es congruente es analizar el problema de fondo -procedencia o no de dar asilo- cuando lo que se está planteando es si procede o no iniciar el procedimiento administrativo en el que la Administración debe pronunciarse sobre esa cuestión. Y base -como decimos- hay, más que sobrada, para que la Sala de instancia hubiere declarado -como aquí hacemos ahora- que debe tenerse por admitida a trámite la solicitud para resolver luego sobre el fondo.
Todo lo cual significa que debemos anular la sentencia impugnada, y dictar en el proceso del que trae causa este de casación, sentencia sustitutoria de la anulada en la que, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este proceso por no apreciarse ni mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, anulamos la sentencia del Ministro del Interior de 6 de septiembre de 1996, que inadmitió a trámite la solicitud del interesado de que se le concediera el asilo y la condición de refugiado, declarando su derecho -y la correlativa obligación de la Administración- a que esa solicitud sea tramitada, para dictar la resolución que proceda en derecho.
Debemos resolver ahora el problema de las costas de este recurso de casación, y debemos decir al respecto que, estimado como lo ha sido el recurso de casación del señor Ramón estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativo, de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así pues, y aplicando lo que en dicho artículo 102.2, cada parte abonará las costas causadas a su instancia.
Por lo expuesto,
Hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal del señor Ramón contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativa, sección 8ª) de quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 47/1997, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.
En consecuencia, en el citado proceso contencioso-administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos lo siguiente: «Fallamos.- Debemos estimar el recurso contencioso administrativo formalizado por el representante procesal del señor Ramón contra la resolución del Ministro del Interior de 6 de septiembre de 1996 que inadmitió a trámite la solicitud que el interesado había presentado pidiendo se le otorgara asilo y la condición de refugiado, resolución que anulamos por ser contraria a derecho. Declaramos el derecho del recurrente a que la Administración de curso a la solicitud del interesado iniciando e instruyendo el correspondiente procedimiento, y resolviendo lo que en derecho sea pertinente. No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas».
En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.
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