STS, 31 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6359
Número de Recurso5967/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 5967/03, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, y en su recurso nº 2485/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre denegación de entrada en territorio español y retorno, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Roberto, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de julio de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, reconociendo el derecho del actor a entrar en España y la correspondiente indemnización.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, y por providencia de 3 de marzo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5967/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 21 de mayo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2485/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Roberto, ciudadano de Ecuador, contra la resolución del Sr. Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas de fecha 4 de octubre de 2000 (confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Policía de fecha 5 de marzo de 2001), que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia, "por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista".

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo y contra ella ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, el primero por la vía del artículo 88-1-c) y el segundo por la del 88-1-d ) de la Ley Jurisdiccional 29/98.

TERCERO

El segundo motivo es inadmisible, ya que el escrito de preparación del recurso de casación incumplió la exigencia del artículo 89-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, ya que no hizo el juicio de relevancia que ese precepto exige, y, en puridad, ni siquiera citó las normas estatales que habían sido infringidas.

En efecto, en el escrito de preparación la parte recurrente sólo dijo esto, que reproducimos de forma literal:

"Primera.- Se prepara este recurso ante el mismo Organo Jurisdiccional que ha dictado la sentencia que se recurre, la cual se estima no ajustada a Derecho y resulta perjudicial para los intereses de mi representado que ha sido parte en el correspondiente procedimiento.

Segunda

Manifiesta esta parte su intención de interponer el oportuno recurso de casación en base a los motivos que autoriza el art. 88, apartados 1 ; a), c) y d), 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

Tercera

La sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación porque se trata de una sentencia definitiva pronunciada por esta Sala en única instancia, según autoriza el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

Como se ve, no existe en esa exposición ni cita de preceptos estatales que se consideren infringidos ni expresión de la relevancia que hubieran tenido en la decisión del pleito, por cuya razón el motivo debe decaer.

CUARTO

Esa exigencia, sin embargo, no rige para los motivos que se articulan por la vía del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, ya que en tales casos las normas que regulan las sentencias y los actos y garantías procesales son estatales por principio.

Esta es la razón por la que hemos de estudiar el primer motivo de casación, en el que alega la infracción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se achaca a la sentencia impugnada no ser clara ni precisa, ni congruente, no separar los puntos objeto del debate, no hacerse en los antecedentes de hecho referencia alguna a los hechos debatidos y usar una "plantilla" en la que únicamente se diferencian las fechas, y no aclararse tampoco nada en los fundamentos de Derecho.

QUINTO

Este motivo debe ser estimado.

Parece obligado recordar aquí la doctrina de esta Sala en relación con la incongruencia omisiva y así entendemos que dicha incongruencia se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJ/56 ; art. 67 LJCA). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que la llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi" de aquéllas y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc.; que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso contencioso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal pronunciarse no solamente sobre las pretensiones, sino sobre los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000

, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).

Por todo ello el motivo debe ser estimado pues, efectivamente, la sentencia combatida ningún examen realiza sobre la solicitud de suspensión articulada en vía administrativa y el silencio de la Administración o aún su desestimación tácita por la Administración, pues nada de ello refiere en sus fundamentos de Derecho.

SEXTO

Estimado el primer motivo y casada la Sentencia debemos resolver el recurso contencioso administrativo en los términos en que aparece planteado el debate, según determina el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Ahora bien; dado que el aspecto sobre el que hemos declarado la incongruencia de la sentencia impugnada (a saber, la suspensión del acto impugnado) es perfectamente separable de la conformidad o disconformidad a Derecho de la denegación de entrada y retorno, y dado que el motivo de casación referido a esta última cuestión no puede ser estudiado por el defecto del escrito de personación a que antes nos referíamos, sólo queda como cuestión a examinar ahora la que se refiere a la suspensión del acto impugnado.

SÉPTIMO

A diferencia de lo que decidimos en el recurso de casación 6845/02 (STS de 28 de Febrero de 2006 ), debemos aquí desestimar el recurso contencioso administrativo, ya que, en efecto en aquella ocasión el recurso de alzada (y la petición de suspensión que en ella se contenía) fue presentado antes de que se ejecutara el retorno, y sentamos entonces la conclusión de que "si antes de ejecutarse el retorno el interesado solicita la suspensión del acto administrativo interponiendo recurso de alzada, no podrá llevarse a cabo el retorno sin que la Administración haya resuelto previamente sobre la suspensión".

Sin embargo, en el presente caso, el recurso de alzada con la petición de suspensión se interpuso en fecha 3 de Noviembre de 2000, siendo así que, en ejecución de la resolución de 4 de Octubre de 2000 (notificada el propio día 4, a las 17'25 horas, folio 7), el retorno se había llevado a cabo el día 5 de Octubre de 2000, a las 13'40 horas, es decir, casi un mes antes.

En consecuencia, la Administración no hubo de responder a petición alguna de suspensión antes de llevar a cabo el retorno, por la sencilla razón de que a la sazón no se le había presentado petición alguna en ese sentido.

Y debe tenerse presente que la Administración no ha de esperar, para llevar a efecto el retorno, a que transcurra el plazo del mes en que el interesado puede formular el preceptivo recurso de alzada (artículo 137.6 del Reglamento 864/01, de 20 de Julio y Disposición Adicional 6ª ), porque la Ley ordena a la Administración llevar a cabo el retorno "en el plazo más breve posible" (artículo 60.1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformado por la Ley Orgánica 8/2000 ). De forma que, anunciado el día y hora del retorno, es carga del interesado recurrir en alzada y pedir la suspensión antes de que se lleve a cabo.

OCTAVO

En consecuencia, revocada la sentencia de instancia por incongruencia, hemos de desestimar el recurso contencioso administrativo en lo referente a la ilegalidad del retorno sin resolver previamente sobre la suspensión solicitada.

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ) ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5967/03 formulado por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de D. Roberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 21 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2485/01 sobre denegación de entrada en territorio español y retorno, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 2485/01 interpuesto por D. Roberto contra la resolución del Sr. Jefe del Servicio de la Comisaría adscrita al Aeropuerto de Barajas (Madrid) de fecha 4 de Octubre de 2000 (confirmada en alzada por el Sr. Director General de la Policía en resolución de 5 de Marzo de 2001), que le denegó la entrada en territorio nacional y decretó su retorno al lugar de procedencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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