STS, 4 de Enero de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:4
Número de Recurso6706/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil cinco.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6706 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de Doña Marí Jose, contra el auto dictado, con fecha 20 de septiembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1107 de 2001, inadmitiendo a trámite dicho recurso contencioso-administrativo por no ser el acto susceptible de impugnación, confirmado en súplica por el auto pronunciado, con fecha 8 de octubre de 2001, por la misma Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Marí Jose presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, consistente en la falta de resolución expresa y notificación del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución en el expediente de expulsión, presentado con fecha 28 de octubre de 2000 ante la Brigada de Extranjería y Documentación de la Comisaría de Policía del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al que se adjuntaban una serie de documentos.

SEGUNDO

Mediante providencia de 18 de junio de 2001, la Sala tuvo por recibido el expediente administrativo y al Abogado del Estado por personado en representación de la Administración demandada, confiriendo a las partes el plazo de diez días para que alegasen lo que estimasen procedente en cuanto a la posible causa de inadmisión prevista en el artículo 51.1 c de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, presentando escrito el Abogado del Estado con fecha 28 de junio de 2001, considerando que concurría la referida causa de inadmisión, mientras que la representación procesal de la recurrente lo presentó con fecha 2 de julio de 2001, estimando que no concurría por existir un acto administrativo susceptible de impugnación.

TERCERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 20 de septiembre de 2001, auto declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo con fundamento en el siguiente fundamento jurídico único: «Encontrándose pendiente de resolución el expediente de expulsión incoado contra Dª Marí Jose, no habiéndose aún dictado resolución expresa, que será contra la que, en su caso, pueda interponerse recurso contencioso-administrativo, resulta procedente inadmitir el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.1. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

CUARTO

Recurrido en súplica dicho auto por la representación procesal de la recurrente, la Sala de instancia dictó auto con fecha 8 de octubre de 2001, desestimando tal recurso de súplica, y, una vez notificada esta resolución, la representación procesal de la recurrente presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el mencionado auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 31 de octubre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo Doña Marí Jose, representada por la Procuradora Doña Mercedes Saavedra Fernández, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 51.1 c) de la Ley Jurisprudencial 29/1998, al existir un acto administrativo susceptible de impugnación, por lo que no procede la inadmisión del recuso, el segundo, al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la misma Ley Jurisdiccional, por haberse vulnerado por la Sala de instancia el derecho a la tutela judicial efectiva debido a la incorrecta interpretación que ha hecho del artículo 51.1. c) de la vigente Ley Jurisdiccional, y el tercero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por haberse solicitado reiteradamente que se oficiase a la Brigada Provincial de Extranjería como forma de obtener una prueba de lo alegado y haber la Sala denegado la posibilidad de aportar dicha prueba, solicitando que se estimen todos los motivos aducidos, de manera que: a) Por el motivo del artículo 88.1 d) se case y anule la resolución recurrida, estimando el presente recurso, declarándose haber lugar a la admisión del recurso contencioso administrativo por los razonamientos expuestos. b) Por el motivo del art. 88.1º d) acordando la existencia de abuso en el ejercicio de la jurisdicción por parte del órgano judicial que dictó la resolución recurrida, y c) por el motivo del art. 88.1º c) mandando reponer las actuaciones al estado y momento procesal anterior a la inadmisión de los expresados medios de prueba, todo ello con expresa imposición de la costas de la instancia y del presente recurso a la parte recurrida conforme al art. 139.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha decidido con anterioridad varios recursos de casación idénticos al ahora planteado, por lo que, al no existir razones para modificar nuestro criterio y, en aras de los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato en la aplicación de la ley, debemos resolver ahora en idéntico sentido, recogiendo los mismos argumentos ya expresados con anterioridad, entre otras en nuestras Sentencias de fechas 17 de mayo de 2004 (recurso de casación 703/2002), 28 y 29 de diciembre de 2004 (recursos de casación 6746 y 6701 de 2001)y 23 de diciembre de 2004 (recurso de casación 7287/2001).

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se alega, como primer motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 51.1.c) de la misma Ley, argumentando que no se entiende el criterio mantenido por la Sala de instancia, ya que podría haberse acordado en el procedimiento administrativo la expulsión por parte de la Delegación del Gobierno y no ser notificado al representante expresamente designado por la interesada.

Sin embargo, lo cierto es que a la vista del expediente administrativo, no cabe sino concluir que la actuación administrativa contra la que se interpuso el recurso contencioso no es otra que la de incoación de un expediente de expulsión de una ciudadana extranjera del territorio nacional, lo cual es un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional, al no acreditarse que dicho acto tuviese otras consecuencias para la interesada.

La razón por la que entendemos que la actuación administrativa impugnada es un acto de mero trámite, sin efectos desfavorables, radica en que en el procedimiento, iniciado de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce los efectos de una resolución presunta por silencio, sino que, en todo caso, se habría producido la caducidad del procedimiento, según se desprende del artículo 44.2 de la Ley 30/1992. No es la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión lo que se ha recurrido, sino la falta de respuesta a unas alegaciones presentadas en dicho expediente.

TERCERO

Con base en el artículo 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, alega la representación procesal de la recurrente que la resolución recurrida ha incurrido en abuso en el ejercicio de la jurisdicción y, como justificación de ello, razona que la interpretación que ha hecho el órgano judicial, no admitiendo el recurso en base al artículo 51.1º c) de la Ley de esta Jurisdicción, no es la más acorde al espíritu del ordenamiento jurídico constitucional, sino la menos favorable a la efectividad del derecho.

Este planteamiento no guarda relación con el motivo de casación que se formula, ya que el abuso en el ejercicio de la jurisdicción no se produce siempre o por el mero hecho de que se haga un uso incorrecto de la potestad jurisdiccional.

Sólo hay abuso cuando se decide una cuestión ajena al ámbito de la propia Jurisdicción, lo que no ocurre cuando se declara la inadmisibilidad de la acción.

CUARTO

Finalmente, al amparo del artículo 88.1.c) Ley Jurisdiccional, se alega que se ha producido quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, aunque no se cita como infringido ni uno solo de los preceptos que rigen esos actos y garantías, y se argumenta que la recurrente ha visto denegado su derecho a la proposición de prueba, lo cual, como también es obvio, no es así, pues la Sala de instancia decidió oír sobre la posible causa de inadmisibilidad al inicio del proceso, acogiéndose a la previsión del artículo 51.1 c) de la Ley Jurisdiccional, antes de que hubiese lugar a abrir los trámites posteriores de demanda, contestación y prueba.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la recurrente de las costas procesales causas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de Doña Marí Jose, contra el auto pronunciado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de septiembre de 2001 en el recurso contencioso-administrativo número 1107 de 2001, ratificado en súplica por auto de fecha 8 de octubre de 2001, con imposición de las costas procesales causadas a la referida recurrente Doña Marí Jose.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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