STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4650
Número de Recurso3741/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3741/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Gómez Hernández, en nombre de D. Carlos Miguel, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2002, confirmado en súplica por el de 23 de abril de 2002 , sobre archivo, por inexistencia de acto impugnable, del recurso contencioso administrativo nº 2268/01 sobre expulsión del territorio nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 703/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de febrero de 2002, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Declarar inadmisible el presente recurso. Sin costas".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Pedro Enrique, que fue resuelto por Auto de fecha 23 de abril de 2002 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Carlos Miguel.

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de Julio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Miguel interpone recurso de casación número 3741/2002 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) de 7 de febrero de 2002, confirmado en súplica por el de 23 de abril de 2002, que acordó el archivo del recurso contencioso administrativo nº 2268/01 , interpuesto contra lo que calificaba como resolución de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el actor dijo impugnar la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid por la que se había acordado su expulsión del territorio nacional.

Mediante providencia de 7 de noviembre de 2001, se acordó lo siguiente: "antes de admitir el recurso a trámite, procédase a hacer una diligencia telefónica a la Delegación del Gobierno en Madrid a fin de que nos comuniquen si existe alguna orden de expulsión a nombre del recurrente". Por diligencia de la misma fecha, el Secretario de la Sala hizo constar que "puestos en contacto con la Delegación del Gobierno en Madrid nos comunican que hasta la fecha no se ha dictado orden de expulsión contra D. Carlos Miguel". En atención a este dato, la Sala de instancia, mediante providencia de 7 de noviembre de 2001, acordó oír a las partes " sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 51.1.c) en relación con el artículo 25.1, ambos de la expresada LJ , al no impugnarse una resolución que ponga fin a la vía administrativa". El Letrado de la parte actora evacuó el trámite alegando que a él mismo se le había dicho verbalmente que se había acordado la expulsión de su defendido, siendo esta la razón por la que interpuso el recurso contencioso-administrativo contra ese Acuerdo. Añadía que antes de interponer el recurso jurisdiccional había solicitado a la Administración la certificación acreditativa del silencio producido sin haber obtenido respuesta alguna, y concluía su escrito señalando que " sólo resta esperar a que, por escrito, se certifique la caducidad del expediente de expulsión para obrar en consecuencia y se declare finalizado el presente recurso con expresa condena en costas a la Administración demandada por la mala fe manifiesta con la que ha obrado a lo largo del procedimiento".

Con fecha 7 de febrero de 2002, la Sala de instancia ordenó el archivo de las actuaciones, razonando que:

"según se desprende inequívocamente del escrito de interposición, el presente recurso va dirigido contra la iniciación del expediente de expulsión, y como quiera que ello no pone fin a la vía administrativa es por lo que no es susceptible de impugnación, concurriendo así la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 51.1.c) en relación con el 25.1 ambos de la Ley Jurisdiccional . Si el recurrente pretende impugnar la no resolución expresa del expediente en el plazo establecido deberá, si a su derecho conviene, instar de la Administración la declaración de caducidad al amparo del artículo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , único efecto de la no resolución expresa en el plazo establecido, como paso previo para la impugnación jurisdiccional para el supuesto denegatorio expreso o tácito de aquella solicitud".

Contra esta resolución promovió la parte actora recurso de súplica, insistiendo en que la resolución de expulsión existía y se había comunicado verbalmente. Razonaba asimismo la parte actora que era necesario que la Sala ordenase a la Administración que entregara completo el expediente y declarase expresamente la caducidad del expediente de expulsión, y pedía que se impusieran las costas del proceso a la Administración por la mala fe con que había actuado. Concluía su exposición señalando que de no modificarse el Auto recurrido se infringirían los artículos 14 y 24 de la Constitución .

El recurso de súplica fue rechazado por Auto de 23 de abril de 2002 , con la siguiente fundamentación jurídica y parte dispositiva:

" Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente en súplica, y como quiera que el mismo no aporta resolución administrativa susceptible de impugnación, sino tan solo unas bagas [sic] e imprecisas alegaciones, es procedente desestimar la súplica que nos ocupa; teniendo en cuenta además que tan poco [sic] aporta escrito alguno presentado a la Administración demandada solicitando la caducidad del expediente sancionador con anterioridad a la fecha de presentación del escrito inicial del presente recurso, y menos aún acredita que sobre tal petición hubiese recaído resolución expresa o presunta, en su caso". Por todo ello, la Sala acuerda: desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 359 de la LEC , imputando un vicio de incongruencia externa al auto de fecha 23 de abril de 2002 , por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior de 7 de febrero de 2002, al no haberse dado respuesta a todas cuestiones planteadas en dicho recurso de súplica. Afirma concretamente el actor que en aquel recurso de súplica " cuatro fueron las cuestiones debatidas: la falsedad de las afirmaciones del Tribunal de instancia al declarar que el recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la iniciación del procedimiento de expulsión, la falta de certeza de que no se haya producido resolución de expulsión, la indefensión en que se coloca al recurrente, y la necesaria condena en costas. Pues bien, a salvo de lo que más adelante se expondrá, únicamente se ha dado respuesta a la última de las cuestiones, eso sí, mediante una cláusula estereotipada y carente de fundamento. Las otras tres únicamente se han calificado como de "bagas (sic) e imprecisas" sin entrar en el fondo de su argumentación"

Este motivo no puede ser aceptado.

La Sala confirmó el archivo de las actuaciones resaltando el dato de que el interesado no había aportado en ningún momento una resolución administrativa susceptible de impugnación y tan solo había realizado sobre ese supuesto acto unas alegaciones "vagas e imprecisas". Apuntó asimismo la Sala, al rechazar la súplica, que el actor no había acreditado que hubiera pedido a la Administración que declarase la caducidad del expediente sancionador en fecha anterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo, y menos aún había acreditado que sobre tal petición hubiera recaído resolución alguna.

Situados en la perspectiva de análisis propia de este motivo casacional, es claro que al resolver como lo hizo, la Sala de instancia no incurrió en la incongruencia omisiva que se denuncia, pues no debe olvidarse que una jurisprudencia reiterada viene señalando que el deber de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada. Tal fue el caso que nos ocupa, pues al resolver el recurso de súplica la Sala de instancia sopesó los datos aportados por el recurrente y los resultantes del expediente administrativo remitido por la Administración, alcanzando dos conclusiones: la primera, que no existía el acto que se decía impugnar y que, por ende, procedía confirmar la inadmisión del recurso; y la segunda, que el actor no había pedido la declaración de caducidad del expediente sancionador antes de interponer el recurso jurisdiccional. Estas conclusiones podrán ser más o menos acertadas, pero no hay duda de que se trata una respuesta congruente y motivada, pues, a diferencia de otros casos similares examinados por este Tribunal de casación, el tan citado Auto de 23 de abril de 2002 no se limitó a decir, según un modelo formulario, que las alegaciones del recurso de súplica no desvirtuaban la fundamentación jurídica del Auto impugnado, sino que explicó, de forma breve pero en todo caso inteligible, los motivos por los que confirmaba aquel pronunciamiento de inadmisión

En este sentido, es verdad que en el Auto de 7 de febrero de 2002 no se centró debidamente el objeto de la impugnación, al decirse en dicha resolución que el recurso se interponía contra la iniciación de un expediente de expulsión, lo que no era cierto, pues el acto que se decía impugnar era una resolución de expulsión. Ahora bien, en el Auto de 23 de abril de 2002 se corrigió este enfoque indebido de la cuestión, identificándose correctamente el objeto del proceso, a la vista de las alegaciones del impugnante en súplica, y concluyéndose que aún así el recurso estaba incurso en la causa de inadmisibilidad apreciada. No hay, pues, desde esta perspectiva, ninguna infracción de la regla procesal de congruencia.

En fin, al desestimarse el recurso de súplica y confirmarse el archivo de las actuaciones por inexistencia del acto impugnado, era lógico y no precisado de un especial razonamiento que en ese Auto de 23 de abril de 2002 no se acogieran las alegaciones del actor sobre la necesaria condena en costas a la Administración

CUARTO

En el segundo motivo, también formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se alega de nuevo la infracción del artículo 359 LEC , por haber incurrido el Auto desestimatorio de la súplica en la llamada "incongruencia interna".

La alegación carece de fundamento. La denominada incongruencia interna se produce en aquellos casos en que se aprecia la existencia de "contradictio in terminis" en la estructura formal de la resolución judicial, o sea, cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva. Pues bien, basta repasar la fundamentación jurídica y parte dispositiva del Auto desestimatorio de la súplica para constatar que en modo alguno cabe apreciar ninguna clase de incoherencia interna; siendo cuestión distinta, y ajena al vicio denunciado, que el recurrente no esté de acuerdo con el criterio de la Sala.

QUINTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 24 de la Constitución . Insiste el recurrente en que hay dudas sobre la real existencia del acto impugnado pero no certeza de su inexistencia, por lo que debe declararse expresamente la caducidad del expediente de expulsión, y a tal efecto debe tramitarse el recurso contencioso-administrativo y reclamar a la Administración la entrega del expediente administrativo completo. En la misma línea, el cuarto motivo de casación denuncia la infracción del artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , reiterando la existencia del acto impugnado, que (dice el Letrado defensor del actor) se le comunicó verbalmente.

Estimaremos estos dos motivos.

La inadmisión del recurso acordada por la Sala de instancia es disconforme a Derecho, porque en casos como el examinado, en que la parte recurrente insiste en la real existencia del acto administrativo que dice impugnar, sólo puede declararse que no existe resolución de expulsión previa reclamación y examen del expediente administrativo, cosa que la Sala de instancia no llegó a hacer. Las actuaciones desplegadas por el Tribunal a quo para concluir que no existía el Acuerdo impugnado resultan insuficientes, pues se conformó con realizar una llamada telefónica a la Delegación del Gobierno en Madrid para preguntar si existía alguna resolución de expulsión contra el recurrente, y a la vista de la contestación telefónica negativa (recogida en una mera diligencia en la que no constan datos relevantes como la identificación del interlocutor de la Delegación del Gobierno) archivó las actuaciones, y cuando el actor recurrió el archivo en súplica reiterando que el Acuerdo de expulsión existía y se le había notificado verbalmente, no añadió ninguna actividad de comprobación orientada a ratificar la inexistencia del mismo.

La inadmisión declarada en los autos recurridos en casación infringe así el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional y debe estimarse por ello el recurso de casación, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo, mediante la reclamación del expediente administrativo, en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional .

Al estimarse estos motivos de casación carece de sentido el estudio del resto de los motivos esgrimidos por la parte actora.

SEXTO

. Al declararse haber lugar al recurso de casación se está en el caso de no condenar en las costas de casación ( artículo 139-2 de la L.J .), y sin que existan razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3741/2002, interpuesto por D. Carlos Miguel contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2002, confirmado en súplica por el de 23 de abril de 2002, sobre archivo del recurso contencioso administrativo nº 2268/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo 2268/01 debe continuar por ahora su tramitación , en los términos indicados en el fundamento jurídico quinto de esta nuestra sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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