STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:7213
Número de Recurso8189/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por D. Aurelio, representado por la Procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 4 de noviembre de 2000, sobre denegación de petición de exención de visado de residencia y advertencia de la obligación de salida del territorio nacional, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de noviembre de 1997 el Delegado del Gobierno en Castilla y León denegó la solicitud de exención de visado de residencia presentada por D. Aurelio y le advirtió de la obligatoriedad de su salida de España.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Aurelio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con el nº 69/98, en el que recayó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Aurelio interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 4 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél contra el acuerdo, de fecha 27 de noviembre de 1997, del Delegado del Gobierno en Castilla y León, por el que se le denegaba su solicitud de exención de visado de residencia y se le advertía de su obligación de salir del territorio nacional en el plazo de quince días.

El recurrente había fundado su solicitud en lo previsto en los párrafos c), h), e i), de la disposición segunda de la Orden de 11 de abril de 1996. El c), "extranjeros que no pueden conseguir visado por implicar un peligro para su seguridad o la de su familia su traslado al país del que son originarios o proceden para obtener el visado, o por carecer de vínculos personales con dicho país", por tratarse de un nacional del Perú, país en el que había tenido conexiones con personas vinculadas al narcotráfico que le seguían buscando, pese a haber cortado toda relación con ellas y con el mundo de la delincuencia en el que antes se había encontrado envuelto. El h), "extranjeros que acrediten ser ascendientes directos de un menor español residente en España que vive a sus expensas", aplicado por analogía, por tener dos descendientes menores de edad de nacionalidad italiana viviendo en España, uno de ellos en su propio domicilio en Zamora y el otro en Madrid, con su madre de la que se encuentra separado. Y el i) "extranjeros que hayan residido previamente de forma legal en España durante un periodo mínimo de dos años ininterrumpidos en los diez años anteriores", al haber estado en España, primero detenido y luego cumpliendo condena por tráfico de drogas y contrabando, desde noviembre de 1989. A ello añadía, como motivos humanitarios, incardinables en el artículo 56.9 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de aplicación de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (vigente en la fecha en que se dictó el acuerdo de que trae causa este proceso), que después del cumplimiento de dicha condena se encontraba completamente rehabilitado, en gran parte gracias a la labor de los testigos de Jehová, en las labores de cuya congregación participaba regularmente, que la mayor parte de sus hijos se encontraban en España, que había encontrado en Zamora un entorno social muy favorable, por completo alejado del mundo de la delincuencia y que disponía de una oferta de trabajo para desempeñar en España. La Administración, sin negar estas circunstancias, ha rechazado su solicitud, en primer lugar, por no considerar aplicables las disposiciones de la Orden de 11 de abril de 1996 invocadas por el recurrente, y, además, por considerarle incurso en los supuestos de expulsión del territorio nacional previstos en el artículo 26.1.c) y d) de la Ley Orgánica 7/1985, que la disposición Cuarta 3 de la Orden de 11 de abril de 1996 considera también causa para la denegación de la exención de visado.

La sentencia de instancia no se pronuncia expresamente respeto a la aplicabilidad de la prohibición de concesión de la exención de visado solicitada derivada del apartado Cuarto 3 de la Orden de 11 de abril de 1996, ni tampoco respecto a la concurrencia de la circunstancia de exención de visado establecido en el apartado Segundo 2. i) de dicha Orden, y en cuanto a los párrafos c) y h) de dicha disposición, entiende que el recurrente no ha acreditado debidamente los presupuestos para su aplicación.

SEGUNDO

La parte recurrente formula un escrito de interposición del recurso de casación en el que se invocan como infringidos por la sentencia de instancia los apartados 2.2 c), h) e i) de la Orden de 11 de abril de 1996, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, que desarrolla el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la Disposición Transitoria Primera de aquella ley, y la doctrina jurisprudencial mantenida por las sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1994, y 16 de octubre y 11 y 18 de diciembre de 1995. Aunque no se cita el concreto motivo, de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en que se ampara, parece claro que es el apartado d), pues se hace referencia a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y a la infracción de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo. Respecto a esta doctrina, sin embargo, el recurrente no hace sino mencionar las fechas de las sentencias sin hacer alegación alguna que trate de justificar su aplicación al caso, razón por la que este motivo de casación debe ser desestimado. Asimismo debe ser desestimado el fundado en la Ley Orgánica 4/2000 o el Real Decreto 239/2000, que son disposiciones posteriores al acuerdo de que trae causa en este proceso que, obviamente, no se han considerado en él ni tampoco en la sentencia de instancia.

Respecto a la Orden Ministerial de 11 de abril de 1996, en cuanto a los apartados c) y h) de su disposición Segunda 2 se limita a combatir la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal "a quo" y en cuanto al i) afirma simplemente que "la sentencia, ni siquiera menciona nada al respecto, lo cual no hace sino provocar en la persona del recurrente absoluta indefensión". Conviene recordar, sin embargo, que no ha atacado esta sentencia por falta de motivación, por la vía del artículo 88.1.c) LJ, y que la pretensión de considerar como estancia legal en España el periodo en que estuvo cumpliendo condena en este país no puede acogerse a lo previsto en el citado apartado de la Orden de 11 de abril de 1996, toda vez que, según el artículo 26.1.d) de la Ley 7/1985, de 1 de julio, es un supuesto de expulsión de extranjeros el haber sido condenados, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados.

No existe, en cambio, alusión alguna en este motivo de casación a este último supuesto, que es una razón impeditiva de la concesión de la exención de visado con independencia de las concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en la disposición segunda de la Orden de 11 de abril de 1996.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de noviembre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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