STS, 28 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2733
Número de Recurso1187/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1187/2003, interpuesto por Doña Yolanda, representada por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 17 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1009/01 , sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1009/01 promovido por Doña Yolanda. Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de Doña Yolanda, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 11 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 23 de febrero de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a Derecho las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Yolanda se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 20 de mayo de 2005 ordenándose por providencia de 8 de septiembre de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de esta Sala y Sección se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1187/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 17 de diciembre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1009/01, promovido por Doña Yolanda contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 11 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 23 de febrero de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: la recurrente, ciudadana de Uruguay, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 23 de febrero de 2000, por medio de la compañía transportadora PLUNA, en viaje PU-802, procedente de Montevideo, manifestando la finalidad turística del viaje. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por haber permanecido en el Espacio Schengen más de tres meses en un periodo de seis.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que la aquí demandante, nacional uruguaya, efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de septiembre de 2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 23 de febrero de 2.000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español.

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el haber permanecido en territorio Schengen más de tres meses en un periodo de seis, en aplicación del artículo 20 del Convenio de aplicación del acuerdo Schengen .

SEGUNDO

La recurrente sostiene la nulidad de la resolución impugnada aduciendo como únicos motivos de impugnación el entenderla dictada por órgano manifiestamente incompetente y supuestos defectos formales en la tramitación del procedimiento.

[...]

CUARTO

Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, se desprende del expediente administrativo, y así se admite tácitamente por la actora en cuanto que no hace alegación alguna en torno a la concreta causa que motivó la denegación de su entrada en España, que en la fecha en la que intenta entrar en España, 23 de febrero de 2.000, la misma ya había excedido el tiempo máximo de su permanencia en territorio Schengen, en aplicación del ya citado artículo 20.1 del Convenio , puesto que ya había entrado con anterioridad en dicho territorio, concretamente el 20 de mayo de 1999, saliendo del mismo en fecha 21 de agosto de 1.999, volviendo a entrar el 22 de agosto de 1.999 y saliendo de nuevo en fecha 12 de enero de 2.000, por lo que en los seis meses anteriores a la entrada que aquí nos ocupa ya había excedido así del plazo máximo de tres meses en un periodo de seis.

Por lo que se refiere a los supuestos defectos formales del procedimiento centrados en la ausencia de trámite de audiencia, falta de tutela judicial efectiva y de derecho de defensa, deben ser rechazados, constando en el expediente que se le dio audiencia en presencia de letrado, acceso a todos los recursos hasta llegar al presente, sin que conste la realidad de la supuesta entrevista sin letrado, ni su trascendencia en el respeto a los derechos fundamentales mencionados, no debiendo olvidarse que deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que estamos en presencia de un simple expediente denegatorio de entrada en España, caracterizado por su sencillez y rapidez, b) En cualquier caso, cualquier irregularidad procedimental con ritualidad anulatoria precisa de causación de indefensión - artículo 63.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre -; c) En el caso concreto, no se observa la causación de indefensión alguna a la solicitante de entrada en España, sin que le sea lícito invocar, de forma genérica, la causación de indefensión.

Finalmente en relación a la incompetencia del órgano que resolvió la alzada, entiende que no es competente para ello el Director General de la Policía, sino el Delegado del Gobierno ó en su caso el Ministerio del Interior; al respecto se hace preciso recordar que el apartado Cuarto 1.2 de la Orden de 30 de noviembre del 1998, por la que el Ministro del Interior delega determinadas atribuciones y aprueba las delegaciones efectuadas en otras autoridades, en su redacción dada por Orden de 31 de enero de 2000, Bajo el epígrafe Dirección General de la Policía dispone que " El Director general de la Policía ejercerá por delegación de las Autoridades que se expresan, las siguientes atribuciones: 1.2 Del Ministro titular del Departamento, la resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones que acuerden el retorno al punto de origen de los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en territorio español conforme a lo establecido en el artículo 56.1 de la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social. Así las cosas debe concluirse que la Dirección General de la Policía es competente, por delegación del Ministro del Interior, para dictar la resolución de 11 de septiembre de 2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 23 de febrero de 2.000, por la que se procedió a denegar al recurrente la entrada en territorio español ordenando su retorno al lugar de procedencia".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Yolanda recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos articulados simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochándose a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente; y en el segundo se critica la denegación de la práctica de determinadas pruebas por el Tribunal a quo; citándose a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución , los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 18 de julio de 2002 .

Dicho esto, y retomando el examen del asunto, es claro que el recurso de casación no puede prosperar, como veremos a continuación.

QUINTO

Apuntemos, ante todo, que resulta criticable la falta de definición exacta del concreto subapartado del art. 88.1 LJCA a que se acogen ambos motivos, si bien esta defectuosa articulación del escrito de interposición se clarifica por el dato evidente (resaltado en el Auto de 20 de mayo de 2005 , por el que se acordó la admisión a trámite del recurso) de que esos dos motivos denuncian infracciones de carácter formal o procedimental, que tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del tan citado artículo 88.1 (si el recurso de casación hubiera denunciado la infracción de normas sustantivas, motivo residenciable en el subapartado d], habría sido declarado inadmisible por su defectuosa preparación).

Situados en esta perspectiva de análisis, en el segundo motivo (que examinaremos en primer lugar siguiendo un orden de lógica jurídica) denuncia la recurrente la vulneración del derecho de defensa por indebida denegación de determinados medios de prueba por parte de la Sala de instancia.

Examinemos las actuaciones de instancia. Por auto de 19 de noviembre de 2001 se recibió a prueba el recurso, en cuya virtud por escrito de 28 de diciembre de 2001 la recurrente solicitó que se tuviera por reproducido el expediente administrativo y que se remitiese oficio a la Dirección General de la Policía para que acreditase el traslado a la Letrada, por cualquier medio en el que hubiese quedado constancia, del informe-propuesta obrante en el expediente administrativo. Por auto de 25 de febrero de 2002 se denegó la remisión del mencionado oficio por no ser relevante para la resolución del pleito, auto que, recurrido en súplica por la demandante (con el argumento de que dicha prueba era determinante para acreditar la infracción de trámites procedimentales y la vulneración de los derechos de audiencia y defensa), fue confirmado por auto de 22 de marzo de 2002 .

La recurrente alega que la denegación de ese medio de prueba le ocasionó indefensión; pero la alegación no puede acogerse, toda vez que dicha prueba (certificación por el órgano administrativo del momento del traslado a la Letrada que representaba a la recurrente, en vía administrativa, de aquel informe propuesta), resultaba manifiestamente irrelevante, y eso porque basta la consulta del expediente administrativo para constatar que en aquel informe propuesta no se añadía ningún dato novedoso relevante a lo ya puesto de manifiesto a la interesada en presencia de la Letrada que le asistía (folio 2 del expediente), pues, en efecto, una vez que a la interesada se le proporcionó asistencia de una Sra. Letrada, a ambas se les comunicó que la razón por la que se proponía la denegación de la entrada en territorio nacional era el hecho de que la interesada había permanecido en espacio Schengen más de tres meses en un periodo de seis, a lo que la propia interesada contestó, siempre en presencia de la Sra. Letrada que le asistía, formulando alegaciones que partían de la aceptación de tal dato, e incluso la propia Sra. Letrada, también aceptando ese dato, formuló diversas alegaciones jurídicas sobre su supuesta falta de relevancia. El posterior informe propuesta no hizo más que reiterar sucintamente este hecho, sin añadir datos novedosos relevantes.

Así las cosas, visto que el informe-propuesta no añadió nada a lo que la interesada y su Letrada ya sabían, en torno a las razones por las que se proponía la denegación de la entrada en territorio nacional, es claro que ninguna indefensión pudo resultar por el hecho de que no se les diera traslado del mismo, por lo que, en definitiva, no se comprende cuál pudiera ser la utilidad de dicha prueba en orden a la resolución del proceso.

Este dato que acabamos de apuntar diferencia el caso que ahora analizamos de otros en que este Tribunal ha declarado que la falta de traslado del informe-propuesta es causa de indefensión.

SEXTO

En el primer motivo de casación la actora denuncia la falta de motivación de la sentencia combatida. Falta de motivación que funda, en primer lugar, en el olvido (en los razonamientos de dicha sentencia) de uno de los dos objetos procesales. Entiende la recurrente que la sentencia examina la legalidad de la resolución por la que se le denegó la entrada en territorio español, pero no se pronuncia sobre las alegaciones referidas a la resolución de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada articulado frente a aquella primera resolución, respecto de la que sostuvo en su demanda que era nula por falta de competencia del órgano que la dictó.

Este motivo tampoco puede ser acogido.

La sentencia recurrida examina con detenimiento el denunciado vicio de falta de competencia, haciendo expresa referencia a la normativa en la que se funda la competencia del órgano que conoció y resolvió el recurso de alzada, por lo que mal puede reprocharse a dicha sentencia una supuesta falta de motivación o una incongruencia omisiva desde esta perspectiva; siendo cuestión distinta y ajena al motivo casacional el mayor o menor acierto de dicha fundamentación (la cual, por lo demás, la recurrente ni siquiera ha intentado rebatir).

Alega también la recurrente en casación que la sentencia de instancia no contesta a "las demás fundamentaciones fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización de la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos parcialmente". Sin embargo, por encima de la vaguedad con que se formula la alegación, lo cierto es que (a diferencia de otras sentencias dictadas por el mismo Tribunal de instancia respecto de recursos con un contenido similar, de los que ha conocido esta Sala Tercera en vía de recurso de casación) en este caso la sentencia de instancia sí que responde a las cuestiones planteadas en la demanda (siendo, se insiste, un problema diferente y ajeno a este motivo casacional su mayor o menor acierto en el sentido de dicha respuesta). En efecto, dicha sentencia rechaza las alegaciones de la demanda referidas a supuestas omisiones procedimentales, vulneraciones del derecho de defensa y asistencia letrada ; confirma la legalidad de la denegación de entrada por aplicación del artículo 20.1 del Convenio de Schengen , y ratifica la competencia de la Autoridad que resolvió el recurso de alzada (FJ 4º), dando, de este modo, respuesta a los extremos suscitados en la demanda. Así las cosas, era carga de la recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que dicha sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1187/2003, interpuesto por Doña Yolanda contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1009/01; e imponemos a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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