STSJ Comunidad de Madrid 1413/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:12876
Número de Recurso361/2005
Número de Resolución1413/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01413/2005

Recurso de apelación 361/05

SENTENCIA NUMERO 1413

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Marcial Viñoly Palop.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este 361/05, interpuesto por don Agustín, representado por el Letrado don José Ángel López Cabezas, contra la Sentencia de 21 de febrero de 2.005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 329/04 . Siendo parte la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de febrero de 2.005, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 329/04 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que desestimando la demanda sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia, formulada por D. Agustín, representado por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ CABEZAS contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada por el Abogado del Estado, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la resolución recurrida de 02-09-2004 que trae causa de la denegación de entrada de fecha 03-03-2004 (expediente 46776). No ha lugar a imposición a en costas".

SEGUNDO

Por escrito fecha 22 de marzo de 2005, la representación de don Agustín interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 27 de octubre de 2005, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 329/04 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "que desestimando la demanda sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia, formulada por D. Agustín, representado por el Letrado D. JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ CABEZAS contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada por el Abogado del Estado, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la resolución recurrida de 02-09-2004 que trae causa de la denegación de entrada de fecha 03-03-2004 (expediente 46776). No ha lugar a imposición a en costas".

La apelante ataca la resolución antes reseñada sosteniendo la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que cumplía con los requisitos exigibles para su entrada en España para posterior traslado a Lisboa donde se dirigía para hacer turismo, no necesitando visado; así como la nulidad del procedimiento por la celeridad del mismo dado que le impide, en su tramitación, instar la suspensión de la ejecución del acto.

SEGUNDO

No cabe sino recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . La expresión material de dicho derecho ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Cabe traer a colación la Sentencia del núm. 94/1993, de 22 de marzo , que indicaba textualmente que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984 , fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella." Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo matiza que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE )", lo que, significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 CE , SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo , FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1992, relativa al Tratado de la Unión Europea ). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ), y como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Constitucional en STC 242/1994, de 20 de julio , y ATC 331/1997, de 3 de octubre .

Cuestión distinta, sin embargo, es el alcance que despliega la protección constitucional a los desplazamientos de extranjeros en España. La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 CE , y STC 107/1984 , f. j. 3º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella.

TERCERO

No cabe pues sino acomodar las situaciones de hecho a la normativa específica del país en cuestión, partiendo, necesariamente, del artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen que establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

  1. Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

  2. Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.

  3. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

  4. No estar incluido en la lista de no admisibles.

De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" - artículo 5.3 del Acuerdo Schengen-.

Por su parte, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,...

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