STS, 30 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:4165
Número de Recurso5134/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 5134/2003 interpuesto por el Procurador D. Luis de Arguelles González, en nombre y representación de Doña María Antonieta, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1556/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1556/01, promovido por Doña María Antonieta, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María Antonieta se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, solicitando que se case la resolución recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de septiembre de 2004, ordenándose después, por providencia de 23 de noviembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 20 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5134/03 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 3 de abril de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1556/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña María Antonieta, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de septiembre de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 7 de septiembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

Doña María Antonieta presentó solicitud de asilo en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, alegando como motivos de su petición los siguientes:

le afiliaron a la U.J.C. (Unión de Jóvenes Comunistas) en 1998 de forma forzosa porque si no la ubicación (trabajo) que le daban sería mala. Una vez estuvo bien ubicada, debido a su buen expediente académico, decidió dejar la UJC, solicitó la baja, se la dieron, al cabo de unos meses la reemplazaron en su trabajo y le dieron uno peor. No ha sido citada, detenida o metida presa por la policía cubana

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó),

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 , no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Luego, en la petición de reexamen, la solicitante dijo lo siguiente:

"Dado mi brillante expediente académico el PCC a través de la U.J.C. me forzó con veladas amenazas a afiliarme a dicha organización juvenil obligándome a ser activista dentro de la universidad. Circunstancia esta que ya denuncié en varias ocasiones, arrebatándome por ello el importante puesto de trabajo que ocupé. Como era conocido tanto en el ámbito laboral como social en el que me desenvolvía, mi oposición a esa falta de libertad y coacción de las personas, la seguridad del Estado me retiró el carnet de la U.J.C., amenazándome con presidio sino deponía mi actitud de rebeldía ante el sistema. A continuación (enero 2000) me quitaron el puesto de trabajo, obligándome bajo nuevas amenazas de presidio a trabajar como peón en faenas agrícolas en distintos campos, todos a más de 20 km. de mi casa por un sueldo mísero. Desde febrero del 2000 en cuatro ocasiones he intentado salir del país por discrepancias con el sistema, dado que los interrogatorios y citaciones estaban originando que mi vida se desarrollara en un clima de persecución política, es más el interrogatorio y posterior registro domiciliario acaecidos el día 12 de agosto pasado originó un fundado temor por mi vida. Como ya indicaba anteriormente la entrevista inicial para solicitar el asilo político en este país fue llevada a cabo por un funcionario de la seguridad del Estado y no por un funcionario de la O.A.R.".

Pero la Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" La parte recurrente narra en su solicitud de asilo y en la petición de reexamen, la discrepancia política con el régimen cubano, los perjuicios que se derivan de su baja en las juventudes comunistas y las amenazas recibidas, aunque reconoce que nunca ha sido detenida. Pues bien, esta discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se deduce de su solicitud de asilo y de reexamen no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, su libertad o su libre desenvolvimiento como persona. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, pues en su solicitud de asilo señala que no ha sido "citada, detenida o metida presa por la policía cubana "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña María Antonieta recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, en cuyo encabezamiento se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución y 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo , en relación con los artículos 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 .

La parte recurrente insiste en lo relatado al pedir el reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y alega que reúne todos los requisitos exigidos en el marco jurídico del asilo, por la persecución que ha sufrido por oponerse al régimen castrista.

QUINTO

El motivo de casación debe ser estimado.

Anticipemos que la cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite

Dicho esto, y retomando el examen del caso, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , ya que los hechos relatados por la solicitante -ahora recurrente- describen una persecución protegible (situación persistente de hostigamiento laboral, registros, amenazas y coacciones por razones políticas), y aquel relato no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En efecto, si incorporamos a las presentes actuaciones casacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , el relato íntegro de la interesada expuesto en la petición de reexamen (obrante en el expediente pero no reseñado suficientemente por la sentencia de instancia), podemos constatar que aquella refirió diversos actos de persecución política, de gravedad y trascendencia no precisamente nimias, por no querer ser activista de las juventudes comunistas cubanas, que han derivado en hostigamiento y degradación laboral, amenazas, citaciones y registros

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero no cabe inadmitir a trámite esa petición, como hace la sentencia de instancia, con el argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo y las razones expuestas son más bien propias de una mera discrepante del sistema cubano. Al contrario, la solicitante de asilo expuso una persecución personal por motivos políticos, en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte recurrente a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 5134/2003, interpuesto por Doña María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 3 de abril de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1556 de 2001 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Antonieta, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de septiembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 7 de septiembre de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña María Antonieta a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR