STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6975
Número de Recurso1943/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1943/2004 interpuesto por D. Armando, representado por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 252/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 252/02, promovido por Don Armando y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 21 de junio de 2006, y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 29 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Armando, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 31 de enero de 2002, que denegó el reexamen de la precedente Resolución de 29 de enero de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el relato expuesto por el actor al solicitar asilo y al pedir el reexamen, detalla la causa de inadmisión a trámite de la solicitud aplicada por la Administración, y explica las razones por las que, en definitiva, considera correcta y ajustada a Derecho esa decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo. Contiene, en efecto, dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - El recurrente, nacional de Cuba, basa su solicitud en el siguiente relato: Al presentar su tío solicitud de asilo ha presionado a su familia. Cuando llegaron los restos del "Che" le registraron su casa. Nunca ha estado preso, aunque le detuvieron dos o tres horas.

  2. - En la propuesta de resolución se dice que no estamos ante un supuesto de asilo. El ACNUR informó que la solicitud no debía ser admitida en aplicación del art 5.6 .b).

  3. - Se dictó Resolución de inadmisión en aplicación del art 5.6 .b).

  4. - En el reexamen dice que parte de la documentación se encuentra en la embajada de EEUU en Cuba. Que integrantes de su familia fueron a EEUU dejando una situación muy tensa. Que su intención era salir del país con base a la vinculación familiar. Se aplazó la salida por tiempo indefinido comenzando las amenazas, detenciones, chantajes y citaciones. En Octubre de 2002 intentó salir del país siendo detenido en inmigración alegando problemas políticos e impidiéndole tomar el avión. Pertenece a la Asociación Maseístas por la Dignidad (asociación de derechos humanos, tiene el carnet pero se encuentra en Cuba). También ha colaborado en un movimiento llamado Carlos Manuel de la Peña.

  5. - ACNUR informó que no existían motivos para varias el criterio de inadmisión a trámite. Se dictó Resolución desestimando la petición de reexamen.

SEGUNDO

Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley .

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987-. No resultando creíble una alteración tan sustancial del relato en el momento del reexamen".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, pues, afirma el actor, sufrió una auténtica persecución por motivos políticos en su país de origen.

CUARTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

Anticipemos que la cita de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite, por concurrir las circunstancias del apartado b) del art. 5º, 6 de la Ley de Asilo, significa también una infracción anticipada de aquel precepto, y quien alega la infracción de dicho artículo referido a la concesión del asilo, está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite. Y ciertamente, se ha producido la vulneración del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, reformada por Ley 9/94 . La norma contenida en ese artículo 5.6 .b) permite adoptar una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; lo cual no es el caso, puesto que el interesado adujo, ya al pedir asilo y con mayor énfasis en el reexamen, una persecución por motivos políticos y, por tanto, una de las que son susceptibles de determinar el reconocimiento de aquella condición (artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, 1 del Protocolo de Nueva York de 1967 y 3.1 de la Ley 5/1984 ).

La sentencia de instancia descalifica el relato expuesto con ocasión del reexamen, argumentando que no es creíble por apartarse de lo inicialmente relatado al solicitar asilo, pero si bien se mira, no hay entre uno y otro relato tanta discordancia, pues ya en su primera exposición el interesado relató los problemas que le habían sobrevenido por haber pedido asilo un familiar, y refirió un registro y una detención. Por lo demás, las referencias de la Sala de instancia a la falta de credibilidad de lo dicho en el reexamen son ajenas a la única causa de inadmisión esgrimida por la Administración, que nada tiene que ver con la mayor o menor verosimilitud de dicho relato.

A partir de lo anterior, la imprecisión de la solicitud y las dudas que puedan suscitarse acerca de si hay o hubo una propia persecución no pueden zanjarse con una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, deben zanjarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera,), o que concurran de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso de autos).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1943/2004 interpuesto por D. Armando contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 252/02 ; y en consecuencia:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que interpuso D. Armando contra la resolución del Ministerio del Interior de 31 de enero de 2002, que denegó el reexamen de la precedente Resolución de 29 de enero de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo ; resoluciones ambas que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho de D. Armando a que se admita a trámite la solicitud que dedujo sobre concesión del derecho de asilo. Y

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación..

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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