STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:6658
Número de Recurso6474/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Alfredo, representado por el Procurador Sr. Calvo- Villamañan Ruiz, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de junio de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 867/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de junio de 2000 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Alfredo contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Alfredo, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a la infracción, por aplicación indebida, del artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado, y la no aplicación del artículo 3.1 del mismo texto legal.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que "...dicte una segunda Resolución mas ajustada a Derecho con anulación de la Sentencia recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de septiembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que debió en su día ser inadmitido [artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción] y debe ahora ser declarado inadmisible (artículo 95.1 de dicha Ley). Ello es así por lo siguiente:

  1. Porque la afirmación que se hace en el escrito de interposición cuando se dice que "[...] vemos con claridad meridiana que es cierto que el recurrente no alega ninguna causa que pudieran dar lugar a reconocimiento de la condición de refugiado de conformidad estrictamente con lo establecido en la Ley [...]", ya pone bien a las claras, por sí sola, que el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 no fue, no pudo ser, indebidamente aplicado.

  2. Porque el argumento (que se esgrime ahora y no en el escrito de demanda ni en el de conclusiones de la parte actora) de que el reconocimiento de la condición de refugiado puede operar por la sola aplicación de lo que se dispone en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ("Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona") es jurídicamente erróneo y lo es con toda evidencia, pues una situación de peligro de tales derechos no traducida y concretada a una persecución o al fundado temor de sufrirla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, queda extramuros de aquello que configura el término o condición de "refugiado" conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y al Protocolo de Nueva York sobre el mismo Estatuto, pudiendo dar lugar en nuestro ordenamiento jurídico, sólo y tan solo, a una autorización de permanencia en España del interesado por razones humanitarias, en los términos que dispone el artículo 17.2 de la Ley 5/1984; precepto, este último, que ni tan siquiera se menciona en el escrito de interposición de este recurso de casación. Y

  3. Porque un argumento como el que la Sala de instancia utiliza finalmente, afirmando que la carta de identidad del solicitante se ha reputado falsa en un informe técnico obrante en el expediente administrativo y que, por ello, existe duda sobre su identidad y sobre que sea, realmente, ciudadano de Liberia, debe combatirse en un recurso de casación fundado, al afectar a la base misma de la solicitud. El hacer caso omiso de dicho argumento, guardando sobre él un absoluto silencio en el escrito de interposición del recurso de casación, resta seriedad a éste y abona aquella apreciación de su carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación que la representación procesal de D. Alfredo interpone contra la sentencia que con fecha 2 de junio de 2000 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 867 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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