STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5557
Número de Recurso3001/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3001/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.002 dictada en el recurso 3001/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña. Alejandra .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-PRIMERO. Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 107/2001 interpuesto por D.ª Alejandra, de casada Trinidad, representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 31 Oct. 2000, descrita en el fundamento de derecho primero, y en su consecuencia anulamos la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad española solicitada.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender que la Sentencia recurrida infringe el art. 22.4 CC.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de Septiembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 25 de Febrero de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Trinidad contra Resolución del Ministerio de Justicia de 31 de Octubre de 2.000, se acuerda concederle la nacionalidad española, que el referido Ministerio le había denegado.

El Tribunal "a quo" argumenta para ello en los siguientes términos:

"En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que la recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por no haber justificado suficientemente buena conducta, ya que fue detenida en Valencia el 14 Octubre 1997 por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, dictándose auto de sobreseimiento provisional con fecha 19 Febrero 1998.

Se trata de valorar tal antecedente y si el mismo resulta decisivo para apreciar la carencia de dicho requisito junto con todo lo demás actuado al respecto.

Debe señalarse en primer lugar que se trata del seguimiento de unas diligencias previas iniciadas por presunto delito contra los derechos de los trabajadores, diligencias que en el mismo trámite de diligencias Previas fueron sobreseidas provisionalmente por el Juez de Instrucción, conforme a lo establecido en los arts. 789. 1º y 641. 1º de la LECr, al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito. En relación con este sobreseimiento, cuyo «visto» de Ministerio Fiscal es del día 23 Febrero 1998, debe señalarse que el mismo se acuerda en base a lo establecido en el artículo 789 de la LECr, es decir, con anterioridad al trámite previsto en el art. 790 de la LECr referido a la «Preparación del Juicio Oral» sin que en el expediente administrativo ni en este proceso consten los hechos que dieron origen a las Diligencias Previas ni la presunta implicación que se hubiera dado en los mismos a la recurrente.

Frente a lo anterior, en el expediente consta certificado de la Oficina Económica y Cultura de Taipei en Madrid, conforme al cual la recurrente, nacida en Taiwan en 1940, está inscrita en la oficina, careciendo de antecedentes penales durante su estancia en Taiwan, siendo una persona de buena conducta. Tiene residencia legal en España desde 1982 y carece de antecedentes penales, careciendo también de antecedentes policiales, salvo la detención referida cuyas diligencias fueron sobreseidas. Su residencia en España la ha tenido en Valencia, junto con su esposo, natural también de Taiwan, y los cuatro hijos de ambos, habiendo adquirido su esposo la nacionalidad española y habiéndose emitido por la Policía Local del Ayuntamiento de Valencia, con fecha 25 Oct. 2001, informe en el que refiere que la recurrente ya vivía hace 18 años en la calle Guardia Civil, nº10, 1º haciéndolo ahora en Avenida Primado Reig, afirmando la buena conducta de la recurrente. Buena conducta cívica observada por la recurrente, así como suficiente grado de adaptación a la cultura española que se afirma igualmente en el auto informe emitido por el Magistrado Juez Encargado del Registro Civil de Valencia.

Al ponderar la referida detención y diligencias penales subsiguientes, hecho aislado y del que en lo actuado no consta actuación o participación ni siquiera presunta de la recurrente, ha de concluirse que no puede tener virtualidad suficiente, valorado en conjunto con todo lo actuado, como para entender no cumplido el requisito de la buena conducta cívica a los efectos exigidos por el :Código Civil, desapareciendo así el único motivo de denegación de la nacionalidad en que se fundan las resoluciones impugnadas, lo que lleva a estimar el recurso y anular tales resoluciones por infringir el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el art.

63.1 de la Ley 30/92 . "

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, estimando infringido el art. 22.4 del Código Civil.

Considera el recurrente en la fundamentación de su motivo de recurso, que el Tribunal "a quo" ha hecho una incorrecta aplicación de dicho art. 22.4 olvidando que la buena conducta cívica constituye un requisito que exige un plus de comportamiento que no se satisface por el mero hecho de no tener antecedentes penales, sino que encierra una actitud positiva para formar parte de la sociedad española, que no se desprendería de hechos como los que determinaron la incoación de unas diligencias previas por un delito contra los derechos de los trabajadores, aun cuando luego estas fueran sobreseidas provisionalmente.

TERCERO

Esta Sala en reiteradas resoluciones -Sentencias 23 de Noviembre de 2005 (Rec. Cas. 7214/2001), 13 de Abril de 2004 (Rec.Casación 8032/99), 20 de Abril de 2.004 (Rec.Casación 197/2000 ), entre otras- ha señalado que "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales."

CUARTO

De cuanto anteriormente se ha expuesto debe concluirse que a efectos de la adquisición de la nacionalidad española, el concepto de buena conducta debe ser valorado mediante el examen del conjunto de la trayectoria personal del solicitante.

Queda documentalmente acreditado, como dice la Sentencia recurrida, que la actora tiene residencia legal en España desde 1.982 ; que reside en Valencia con su marido tambien natural de Taiwan, que ha adquirido la nacionalidad española, como sus cuatro hijos comunes, constando una clara integración laboral, así como un informe de la Policía Local de dicha ciudad que ha hecho un seguimiento de la actora en el que se refleja que observa buena conducta. Queda igualmente documentado que carece de antecedentes policiales y penales y únicamente consta la incoación de unas diligencias previas por un delito contra los derechos de los trabajadores, en el curso de las cuales se dictó, el 19 de Febrero de 1.998, un Auto acordándose su sobreseimiento provisional, por no haber quedado debidamente justificada la perpetración del delito, que dió motivo a la formación de la causa, pronunciamiento este que ha permanecido inalterable en el tiempo, al no haberse reabierto con posterioridad dichas diligencias previas, por no haber dato o circunstancia alguna que lo permitiese y que pudiera ser aun mínimamente indiciario de una conducta generadora de cualquier tipo de reproche para la actora. De todo lo expuesto, debe concluirse que no cabe apreciar la vulneración por el Tribunal "a quo" del art. 22.4 del CCivil alegada por el Abogado del Estado en su único motivo de recurso que consiguientemente y por las razones expuestas, debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto, determina en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional, la imposición de una condena en costas fijándose en trescientos euros (300 #), la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada el 25 de Febrero de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, todo ello con expresa condena en costas al recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR