STS, 29 de Marzo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:1895
Número de Recurso6004/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6004/01, interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA BERMEJO GARCÍA, en nombre y representación de Dª. Elsa, contra la sentencia dictada en su recurso contencioso administrativo nº 913/00, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 20 de julio de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de abril de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la petición de asilo presentada por Dª. Elsa

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. Elsa recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 913/2000, en el que recayó sentencia de fecha 20 de julio de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de Marzo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Elsa, natural de R.D. Congo, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 913/00 interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 4 de abril de 2000 por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

En su solicitud de asilo, presentada el 15 de febrero de 2000, el ahora recurrente manifestó que "salió del Congo en 1996, marchando hasta Gabón, de aquí a Camerún, continuando hasta Nigeria, pasando por El Mali, hasta El Senegal, todo ello en coche y parando solamente en Mali, donde estuvo por espacio de dos años. Este viaje lo realizó en compañía de su madre y de dos hermanos, que continúan en aquel país. En Senegal trabajó durante dos años en un barco de pesca, en el cual, en noviembre del año 1999, se traslada a Portugal, donde descargan y sin bajar continúa viaje hasta Vigo (España). En esta localidad desembarcó, y decide quedarse en España, En Vigo unos paisanos le indican que en la zona de Mérida le sería más fácil encontrar trabajo, por lo que se traslada en autobús hasta esta ciudad. No ha encontrado trabajo, al carecer de documentos, pero ha estado en un albergue de transeúntes y de allí, al manifestar su deseo de pedir asilo político lo derivaron a Badajoz... [preguntado por los motivos en que fundamenta su petición] el motivo que expone es que tanto la madre como sus hermanos y el propio declarante salieron del Congo huyendo de la guerra, ya que no querían luchar y el Ejército los iba a reclutar, por lo que decidieron abandonar su país.... [preguntado por sus intenciones respecto a su estancia en España] manifiesta que al Congo no desea volver; que algún día no le importaría ir a Mali, a visitar a su familia"

La Administración inadmitió a trámite su solicitud de asilo "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en su negativa a participar en un conflicto armado, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que esta negativa pueda acarrear una persecución, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término, dado tanto la edad que dice tener el solicitante como el hecho de que se encuentre desde 1996 fuera del país de origen."

La sentencia recurrida ha confirmado esta resolución, al entender (Fº J º 1º) que "los motivos del recurso se basan, en síntesis, en la situación existente en El Congo y en que el interesado se negó a participar en el conflicto armado existente en la zona"; para razonar más adelante (FºJº 3º) que "el promovente no sólo realiza una manifestación de naturaleza substancialmente genérica sobre la situación de su país, sino que, asimismo, añade en apoyo de su solicitud alegaciones no acreditadas de las que, ni siquiera indiciariamente, se desprende hubiese sido objeto de persecución". A lo que añade posteriormente (Fº Jº 4º) que "ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución".

SEGUNDO

La parte recurrente opone un único motivo de casación en el que alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo, tal y como han sido interpretados por diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita. Insiste el recurrente en que debe ser tenido por refugiado, al existir indicios de la persecución sufrida en su país por razones políticas, siendo suficiente, según la doctrina jurisprudencial, que existan indicios de tal persecución para otorgar al peticionario el derecho de asilo solicitado. Señala, a tal efecto, que "al haber infringido una norma de las autoridades de su país (no querer formar parte de los conflictos armados contra Ruanda y Uganda) se convierte automáticamente en un desertor al que su país no le otorga ninguna protección, sino que es objeto de persecución por las propias autoridades de su país"

TERCERO

Así pues, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación (1) no exteriorice un fundado temor de ser perseguido o (2) el que exteriorice no lo sea por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, pues una y otra circunstancia son los elementos requeridos para poder aplicar a una persona el término o la condición de "refugiado", según resulta de lo que disponen los artículos 1.A.2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y 1.2 del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984.

Pues bien, sorprende que cuando el escrito de interposición de este recurso de casación cita las normas que la parte recurrente considera infringidas, no incluya entre ellas aquel artículo 5.6.b). Lo cierto es que ese escrito, en gran medida, y tal vez por la equivocada perspectiva de algunos razonamientos de la sentencia de instancia, se refiere a cuestiones ajenas a las que plantea una decisión de inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por causa de la circunstancia prevista en aquella letra b). Cuando es ésta la circunstancia apreciada, la cuestión que se plantea es, simplemente, la de decidir si el relato del solicitante de asilo expresa, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por uno o varios de aquellos motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por lo que huelga cualquier consideración acerca de la prueba, aun meramente indiciaria, de tales hechos, puesto que la cuestión se centra en si lo hechos alegados constituyen o no una persecución, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951.

Sentado esto, es claro que en el presente caso la Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por considerar que de ella no resultaba un fundado temor de ser perseguido, valorando especialmente la circunstancia de que habían transcurrido más de cuatro años desde que había salido de su país de origen. El dato es, ciertamente, relevante, porque basta repasar el relato del solicitante de asilo, con ocasión de su solicitud, para constatar que del mismo no fluye un temor fundado de persecución con entidad suficiente para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues el mismo interesado viene a reconocer, implícitamente, que su traslado a España se debió a razones puramente económicas, dado que tras su salida junto a su familia de su país de origen, se asentó en Mali durante dos años, permaneciendo aún ahí su familia, y luego ha estado en Senegal trabajando por otros dos años en un buque de pesca; habiendo llegado a España en el desempeño de ese trabajo, y habiendo solicitado asilo tras no encontrar trabajo en España por carecer de documentación en regla. De esta cadencia o sucesión de hechos no resulta, desde luego, una venida a España por un temor fundado de sufrir persecución por aquellos motivos, sino más bien, y simplemente, el anhelo de encontrar mejores condiciones de vida, lo que desde luego no constituye una persecución protegible mediante el asilo.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6004/01 interpuesto por D. Elsa contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2001, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 913/00, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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