STS, 11 de Diciembre de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:8556
Número de Recurso2759/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 2759/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Otero García, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 8 de Enero de 2004, y en su recurso nº 918/01 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre denegación del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Febrero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y firma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo. Concediendo al actor, a su esposa y a sus tres hijos el derecho de asilo solicitado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Octubre de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fín de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2759/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 8 de Enero de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 918/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Francisco, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 14 de Diciembre de 2000, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Dicha solicitud de asilo la había hecho extensiva a su esposa Melisa y a sus tres hijos Mónica, Matías y Armando .

SEGUNDO

El Sr. Carlos Francisco, de nacionalidad colombiana, solicitó asilo en la Embajada Española en Ecuador con base en el siguiente relato:

"En junio de 1995 los FARC asesina en Colombia al Gobernador del Caqueta para el cual el solicitante trabaja como Secretario. En octubre de ese año recibe las primeras amenazas de los FARC. En Marzo de 1996 es citado por éstos y sometido a extorsión económica. Se le asignó "un enlace o estafeta" que resultó asesinado por los paramilitares, y por ello los FARC le responsabilizaron de su muerte. En junio es citado nuevamente por los FARC para "negociar su vida". Consigue un "modus vivendi" hasta que es declarado objetivo militar por ellos en febrero de 1997. En mayo de 1997, aprovechando las vacaciones, abandona Colombia y deja en dicho país a su familia. Se va a Ecuador donde se instala en Quito, cambiando varias veces de domicilio al sentirse inseguro. Comienza a trabajar y puede reunir a su familia con él. Actualmente tiene la certeza de que los FARC conocen su situación en Quito. Las autoridades ecuatorianas no le conceden la condición de refugiado. También intentó presentar solicitud de asilo en la embajada de Canadá en Quito pero no la admitieron a trámite. Permanece como refugiado del ACNUR en Ecuador, aunque este país no le ofrece seguridad."

TERCERO

La Administración denegó el derecho de asilo porque

"no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados ...sin que tampoco se desprendan razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, puesto que "los hechos alegados por el solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por al frecuencia con que se han producido y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el Art. 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 ", y también porque "los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en si mismas y según la información disponible sobre el país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla".

Existe en el expediente administrativo un informe de módulos de la Instructora de 8 de Marzo de 2000 a cuyo tenor

"El solicitante presenta la petición de asilo ante la Embajada española en Ecuador, país en el que se encuentra actualmente y que le ha negado el asilo por tener un permiso de residencia válido para permanecer allí. Se ampara para realizar la presente solicitud en los temores que sienten los colombianos por su seguridad en Ecuador ante la presencia de infiltrados colombianos, no obstante, no parece que él haya tenido problema alguno al respecto en aquel país.

Los motivos que le obligaron a abandonar Colombia fueron las amenazas de las FARC que le declararon objetivo militar por no querer pagar una especie de "vacuna". La entidad de los problemas alegados no hace pensar que una vez fuera de Colombia, la guerrilla vaya a buscarle a otros países para realizar dicho cobro.

Para el estudio del presente expediente, sólo contamos con el relato alegado por el solicitante, pues la única documentación que aporta, hace referencia a cosas personales (certificaciones de salud, de parentesco...), pero no hay nada que venga en apoyo de la historia de persecución narrada.

Cabría considerarle un desplazado por la violencia, pero actualmente e encuentra en Ecuador y en principio nada hace dudar de su seguridad en aquel país."

CUARTO

Impugnada esa resolución denegatoria en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional la confirmó, razonando, en lo que ahora interesa lo siguiente:

"Pues bien, tales datos y razonamientos que son los que han servido a la Administración para fundamentar la denegación de asilo no sólo no han sido desvirtuados en el curso de la vía administrativa previa, sino tampoco en la demanda ( en la que si bien se tratan de rebatir las alegaciones del informe de módulos que se acaban de exponer, adjuntando al efecto determinada documentación, la misma carece de entidad bastante a tales efectos, como a continuación se expondrá), ni a lo largo de este procedimiento judicial, a través de los Informes de la Embajada de España en Quito que, como prueba documental, se propusieron y practicaron en el correspondiente periodo probatorio. Efectivamente se desprende de las actuaciones, y así se reconoce por distintos organismos oficiales (tanto la Embajada de España en Ecuador como el propio ACNUR), que dicho Sr. Carlos Francisco se vio obligado a abandonar Colombia tras dos años de hostigamiento por parte de las FARC, puesto que su compromiso político con el Partido Liberal Oficialista y con el Gobernador del Departamento de Caquetá (quien mas tarde fue asesinado por dichas FARC) le hicieron objetivo de tal grupo guerrillero. Y si bien tal recurrente aduce que tampoco se ha sentido seguro a partir de instalarse en Ecuador (país en el que ostenta un visado que le permite residir legalmente en el mismo), habiendo tenido que cambiar de residencia en varias ocasiones, lo cierto es que como acreditación de dicho temor por su vida y/o su integridad física a partir de su desplazamiento a Ecuador exclusivamente aporta, junto con su demanda, la siguiente documentación: determinados recortes de prensa referentes a la situación general de los ciudadanos colombianos en Ecuador, la denuncia presentada por tal actor en Comisaría con fecha 4 de marzo de 2002 (documento num. 20), y el boletín de auxilio expedido por dicha Policía (documento num. 24), documental que carece de relevancia bastante, a juicio de la Sala, a fín de acreditar la referida persecución del mismo a partir de residir en Ecuador.

En virtud de lo expuesto en el apartado anterior consideramos que el solicitante de asilo aquí recurrente no ha acreditado, una vez se trasladó a vivir a Ecuador, y siquiera sea de forma indiciaria, ni el hecho de la persecución con riesgo para su vida o su integridad física, ni su temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por lo que en definitiva no concurren los presupuestos necesarios para el reconocimiento de su derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de Refugiados, y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte se aducen en la demanda las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo

17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994. Pretensión que tampoco puede ser acogida por esta Sala, toda vez que, según hemos reiterado ya en múltiples ocasiones, la aplicación de dichas razones humanitarias requiere la exposición de datos concretos que acrediten en el caso enjuiciado una especial significación de la situación del peticionario apreciada desde los valores de la solidaridad y la dignidad de la persona. Dicho de otro modo, y como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1990, es precisa la revelación unas "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias", circunstancias personales y particularizadas que tampoco se dan el presente supuesto."

QUINTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el cual alega cuatro motivos de impugnación, saber:

  1. - Infracción del art. 3.1 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, del artículo 22 de su Reglamento, del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra y del articulado del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

  2. - Infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84 .

  3. - Infracción de la jurisprudencia (STS de 4 de abril de 2000 ).

  4. - Infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

SEXTO

El primero motivo debe ser estimado, lo que conllevará, revocando la sentencia de instancia, a la estimación del recurso contencioso administrativo y a la concesión al actor, (y a su esposa e hijos) del derecho de asilo en España.

SÉPTIMO

El Sr. Carlos Francisco solicitó asilo en la Embajada Española en Ecuador, manifestando que sufría persecución por parte de los FARC en su país de origen, Colombia. Según el relato expuesto en la demanda, los avatares por los que pasó el actor son los siguientes, narrados en primera persona:

"En septiembre de 1995, fue nombrado Director Administrativo del Hospital Regional del Caqueta, en donde a finales de este año recibí las primeras amenazas por parte del 3er frente de las FARC, por su comandante J.H., en donde fui retenido y liberado en dos ocasiones a cambio de medicamentos y colaboración institucional con la guerrilla, esto sucedió en los meses de febrero y abril de 1.996. Aspecto este que lo expuse ante el Director de Salud de la época Dr. Humberto . Y ante el Gobernador Alexander .

El tercer frente de las FARC, me secuestra en mi trabajo al designarme un guarda espalda que tenía la consigna de retenerme y llevarme al momento de que fuera solicitado por el Comandante de dicho frente. Este supuesto guarda espalda -verdugo- se me designa en la última ocasión en que fui retenido con la condición de que lo que le pasara a este sujeto me pasaría a mí, la situación de requerimientos por parte de este grupo llego a un punto en el que me comencé a resistir al permanente soborno de asesinarme y/o secuestrar a mis hijos. Aspecto que reitere a un Fiscal de la Ciudad de Florencia, persona allegada a mi familiar y el cual me instruyó de cómo debía de proceder para mí seguridad y la de mi familia, y a su vez ante el Gobernador del Departamento, el que se compromete a interceder.

El 20 de Junio de 1996, asesinan al Gobernador Alexander, en momentos en que intercedía por la liberación del Doctor Jesús María . El mismo día asesinan al Alcalde del Municipio de Solano - Sr. Marcos .

Aquí comenzaba una ola de asesinatos debido a la posición del gobierno.

El 13 de septiembre de 1996, soy llamado por el Director departamental de salud, persona que conocía mi situación; en esta ocasión, para leerse una carta de la guerrilla en la que se me acusaba de malos manejos administrativos y solicitaban mi destitución y reiteraban amenazas.

En septiembre 21 de 1996, el guarda espalda asignado a mí por el tercer frente de las FARC, resulta muerto en el municipio de Doncello, recibiendo una llamada anónima que me sentencia a muerte, en donde se me informa que al yo haberlo denunciado dicho sujeto había sido asesinado, este sujeto respondía al nombre de Imanol, hechos que comprobé mediante el hospital el Buen Samaritano de esa de esa población quien me remite el informe de patología forense, comprobando la veracidad de los hechos.

Debido a las condiciones en que había sido sometido por el tercer frente de las Farc que opera en el Caqueta y el Huila, fui requerido por el Bloque sur de las Farc.

En octubre fue retenido y conducido al bajo Caguan, por parte de miembros de este grupo hasta la población de Cartagena del Chaira, de esta población fue llevado por el Río Cagúan hasta el punto Cristales, en donde estaba el Comandante Fabian. Miembro del Bloque sur de las Farc y del Secretariado. Grupo que opera en toda la región amazónica que comprende los departamentos de Caqueta, Putumayo y Amazonas. Este comandante revoca mi sentencia del tercer frente de las Farc, que había dictado el Comandante J.H, a cambio de la cooperación con equipos para paludismo y medicamentos para la picadura del pito e implementos de cirugía. A su vez se me vuelve a nombrar un verdugo -guarda espalda- quien tenía la misión al igual del anterior de retenerme en el momento en que fuera necesario o en su defecto darme muerte. A este verdugo tuve que entregarle material quirúrgico que me toco adquirir colocando de mi peculio y medicinas como también movilizar equipo médico a otros hospitales para apoyarles con heridos. Aquí continuaba secuestrado, colocando mi integridad en juego ya que si era retenido por las autoridades legalmente constituidas de Colombia, sería sentenciado como encubridor y auxiliador de la guerrilla. Pero lo mas importante, estaba vivo.

Al inicio de las marchas campesinas de 1996, en donde muchos atropellos de la fuerza pública dieron la vuelta al mundo soy retenido nuevamente por mi verdugo para ser llevado al Caguan, acto que no se consolida cuando el control militar en la zona y del río no lo permite.

En enero de 1997, mi verdugo asignado por el comandante Fabián, miembro del Secretariado de las Farc, es asesinado en el municipio de Milán, perdiéndose todo contacto con ambos grupos, el tercero y el bloque sur de las Farc.

En el mes de febrero del año 97, llega un emisario del Bloque sur de las Farc, haciendo un requerimiento de los acordados en la entrevista con el comandante Fabián, en el cual tenía que entregarles unos microscopios para el control del paludismo y otros medicamentos para la picadura del pito. A lo que yo me rehuse, además que debido a todo este estrés sufrido tenía serios quebrantos de salud.

En febrero soy acusado por la gerencia por presión del director de Alud, persona que había recibido el anónimo antes mencionado y que a su vez había conocido del desplazamiento del Gobernador asesinado. Se me acusa de malos manejos por un monto en pesos colombianos de $ 2.133.000 y denunciado ante las entidades de control para lo cual procedía a contratar un abogado que me representará.

Entre febrero y Mayo soy seguido muy de cerca por la guerrilla, conociendo de fuentes muy cercanas por medio de informantes de que se había dado la orden de asesinarme, dicha orden la tenía el Comandante del tercer frente de las Farc J.H, ordenada por Fabian del Bloque Sur.

En Abril de 1997, es asesinado Don Jesús María, quien había sido secuestrado en junio de 1995, es encontrado ahogado. Persona a la que conocí durante 9 años como Jefe máximo del partido Liberal del Caqueta después de la Muerte de su Padre Don Rafael, persona con quien trabaje políticamente. Julio dada las circunstancias, solicito una licencia no remunerada argumentando quebrantos de salud, licencia que me es aceptada, ya que si renunciaba a mí cargo sería de isofacto asesinado, es así como salgo de Caquetá sin un rasguño con destino al Ecuador.

En Octubre de 1997, las denuncias colocadas por la Gerente ante la fiscalía me es sobreseído, no encontrándose méritos para la denuncia.

Pero aquí no termina mi calvario, es así que en noviembre de 1998 me presente ante el ACNUR en Ecuador solicitando refugio.

El 9 de marzo de 1999, presento ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, solicitando no se considere mi caso para el reconocimiento como refugiado por el Estado fundamentalmente por dos razones: la primera que expongo en la carta como es mi visa que poseo como profesional y segundo por que no he considero estar seguro en este País, dada las experiencias tenidas que han sido vividas por colombianos en este país, como es el caso de desapariciones por las autoridades mismas.

En enero de 1998, ya viviendo en Quito, soy asediado por personas extrañas, causas que me obligan a cambiar de sitio de residencia y que no denuncio por no haber aceptado el refugio en Ecuador.

En febrero de 1999, asesinan al Diputado Íñigo del partido MPD, del Ecuador, persona que había estado en el Caguan y quien había entregado cédulas a guerrilleros, según informaciones que recibí de Colombia, versión que se corroboraría un año después en versiones oficiales difundidas por prensa y radio. Lo que demuestra que los guerrilleros del bloque sur de las Farc, grupo por el cual fue sentenciado por su comandante Fabián, que dentro de la jerarquía de la guerrilla se desempeña como Jefe táctico de las Farc a nivel nacional y con quien Íñigo había tenido contacto en el Caguan.

En este mismo año, se declara la zona de distensión en el departamento del Caqueta, departamento en el cual desarrolle mi actividad económica y profesional desde 1989.

Hasta 1997 cuando tuve que huir del lugar donde residía, teniendo que dejar las propiedades y todo lo alcanzado económicamente durante estos años.

En 1999, continua los asesinatos del equipo de gobierno de Alexander, y es asesinado el Señor Leonardo por las Farc e n el municipio de Doncello, Leonardo desempeño el cargo de Secretario de Gobierno de la administración.

Durante 1999, en la ciudad de Quito, una de las ciudades en donde he residido en el Ecuador, tuve la incursión por parte de varios hombres de acento colombiano al lugar donde vivía, los cuales preguntaron con nombre y apellido y conocían a mi familia, teniendo la suerte de no estar en esa ciudad, hechos que fueron relatados por los vecinos.

Dada estas circunstancias y por segunda ocasión, considere que ya no era normal. Por estas razones procedí a colocar en conocimiento del Comisionado del ACNUR. Quien mediante oficio del 22 de septiembre remite a su vez al Cónsul de España en el Ecuador.

Mas aun mientras se tramitaba esta solicitud el 29 de Diciembre del año 2000, asesinan a Franco y a su señora Madre Daniela . Siendo Franco, comisionado de paz del Gobierno de Pastrana. De esta manera las Farc acaba con la Familia Franco y por que no decirlo de lo que fue siempre su bandera la de acabar la oligarquía del Partido Liberal en el Caqueta."

SEXTO

La lectura del anterior relato revela bien a las claras que el Sr. Carlos Francisco sufrió una auténtica persecución por los FARC en su país, con extorsiones, secuestros, amenazas de muerte, etc, y la propia Sala de la Audiencia Nacional lo reconoce así, al decir en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de su sentencia que "se desprende de las actuaciones, y así se reconoce por distintos organismos oficiales (tanto la Embajada de España en Ecuador como el propio ACNUR) que dicho Sr. Carlos Francisco se vio obligado a abandonar Colombia tras dos años de hostigamiento por parte de las FARC, puesto que su compromiso político con el Partido Liberal Oficialista y con el Gobernador del Departamento de Caquetá (quien mas tarde fue asesinado por dichas FARC) le hicieron objetivo de tal grupo guerrillero."

Pues bien; este hecho es suficiente para la concesión del asilo solicitado, aunque esa persecución no continuara en Ecuador. La condición para que el asilo sea concedido es que una persona sufra persecución en el país del que es nacional, por más que no la siga sufriendo en el país al que se ha trasladado huyendo de ella. El Sr. Carlos Francisco sufre persecución política y social en Colombia, que es su país de origen, y sobre esta persecución no hay duda alguna, y merece por ello que España, país al que ha solicitado asilo, se lo conceda.

Sólo por esta razón el recurso habría de ser estimado, sin que sea obstáculo el hecho de que el Gobierno de Ecuador haya denegado al actor el asilo que le solicitó, ya que, según se desprende del informe del ACNUR obrante al folio 3.2 del expediente administrativo, la denegación fue no porque se negara que el Sr. Carlos Francisco sufriera persecución en Colombia, sino porque Ecuador le había dado un permiso de residencia permanente, mero obstáculo administrativo que en el Derecho español no existe, porque el asilo y la autorización de residencia son aquí instituciones distintas, en el sentido de que todos los asilados tienen derecho a residencia (artículo 2º-1 -a) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo ), pero el hecho de tener una autorización o permiso de residencia no impide la solicitud y la concesión de asilo.

SÉPTIMO

Por si todo ello fuera poco, ocurre que existen indicios suficientes (artículo 8 de la Ley 5/84 ) de que el Sr. Carlos Francisco sigue sufriendo persecución por parte los FARC en territorio ecuatoriano, como se deduce:

  1. Del hecho de haber sido reconocido como refugiado por el ACNUR el 22 de Enero de 1999(folio 1.29 del expediente administrativo).

  2. Del hecho de haber solicitado una boleta de auxilio por sentirse perseguido y amenazado por parte de dos sujetos de los cuales desconoce el nombre (Documento nº 20 acompañado con la demanda).

  3. Del hecho de haberle sido expedida la boleta de auxilio en fecha 4 de Marzo de 2002 (Documento nº 24 acompañado con la demanda).

  4. De la circunstancia de que el propio ACNUR informó (folio 3.2 del expediente) que "la presencia de agentes de persecución colombianos en territorio ecuatoriano ha generado preocupación en el solicitante, al igual que en otros refugiados, debido a los hechos de persecución sufridos en el país de origen; si bien es cierto, no se han producido amenazas ni hechos que atenten contra su seguridad en Ecuador, también lo es que el solicitante mantiene un perfil muy bajo." (Esta Sala entiende que el recurrente no sufre más amenazas e inseguridades gracias a que lleva una vida anónima, lo que en absoluto excluye que sea un auténtico perseguido).

Todos estos son indicios de los que, según el artículo 8 de la Ley 5/84, son suficientes para la concesión del asilo a que se refiere el artículo 3, con independencia de lo dicho más arriba.

La infracción de esos preceptos por la sentencia impugnada debe conducir, como anunciábamos, a su revocación, a la estimación del recurso contencioso administrativo y a la concesión del derecho de asilo al solicitante y a su familia.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L. Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejan una condena en las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación 2759/04 interpuesto por D. Carlos Francisco, Dª Melisa, D. Matías, Dª. Mónica y D. Armando, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de Enero de 2004 en su recurso contencioso administrativo nº 918/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 918/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de Diciembre de 2000, que denegó a aquéllos el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos la condición de refugiados y otorgamos el derecho de asilo en España a D. Carlos Francisco, Dª Melisa, D. Matías, Dª. Mónica y D. Armando .

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. Ponente D. Pedro Yagüe Gil, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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