STS, 12 de Julio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5175
Número de Recurso1315/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1315/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Susana Téllez Andrea en nombre y representación de Don Juan contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 y en su recurso nº 601/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2002 que inadmite a trámite su solicitud de asilo.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de junio de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1315/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 17 de diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 601/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo el interesado alegó tan solo que "quiere mejorar social y económicamente y encontrar un futuro mejor para él y su familia. "

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, "no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

... En lo que refiere al relato de hechos el escrito de demanda presentado en el curso de este proceso se remite a lo manifestado en la solicitud de, -sic- sin aportar ningún dato nuevo ni aducir argumentos que vengan a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que las alegaciones del solicitante de asilo no albergan un alegato de persecución por razones políticas o ideológicas y lo que allí se pone allí de manifiesto es el deseo del demandante de salir de aquel país por razones económicas. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo

5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 .

CUARTO

El recurso de casación esgrime un único motivo de impugnación, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

Insiste el recurrente en la verosimilitud de su relato, y en que los hechos alegados son reconducibles a la institución del asilo, pues, afirma, en Cuba no existe libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo insuficientes los salarios que se perciben para vivir de forma digna. Por tal motivo, considera que su solicitud de asilo debería haber sido admitida a trámite, con la consiguiente sustanciación del procedimiento.

QUINTO

El motivo de casación no puede ser estimado.

Los hechos que describió el interesado en su solicitud de asilo, y a los que se atuvo la sentencia impugnada, para realizar el juicio aplicativo de las normas del caso, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. De la lectura del relato expuesto en la solicitud de asilo resulta con evidencia que tan solo se esgrimieron entonces razones puramente económicas, sin relatarse ningún acto concreto de persecución. Así las cosas, no puede sino recordarse que según reiterada jurisprudencia, ese descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1315/2004 interpuesto por Don Juan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 17 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 601/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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