STS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1206/2003, interpuesto por D. Jesus Miguel, representado por la Procuradora Dª Monserrat Gómez Hernández, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2002, (recurso nº 1000/2001 ), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 12 de Junio de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Jesus Miguel y solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 13 de Junio de 2001.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1000/01, en el que recayó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Mayo de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesus Miguel natural de Colombia, interpone recurso de casación nº 1206/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1000/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de Junio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la posterior resolución de 13 de Junio de 2001, que desestimó su petición de reexamen, al concurrir la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 .

SEGUNDO

El solicitante de asilo llegó a España procedente de Colombia, alegando en el control fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas que el motivo de su venida era el turismo. Tras serle denegada la entrada en territorio nacional por resolución de 8 de junio de 2001 (por no presentar documentos justificativos del objeto y las condiciones de la estancia prevista), solicitó asilo al día siguiente, el 9 de junio de 2001.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó) por aplicación de la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 de Asilo (modificada por Ley 9/94 ),

"...habida cuenta que el relato en el que el solicitante basa su solicitud resulta vago y confuso y contiene contradicciones sustanciales con las declaraciones efectuadas ante las autoridades policiales que le impidieron entrar legalmente en España y decretaron su retorno a Colombia, hecho éste que es el que determina que el solicitante demanda la protección por la vía de la petición de asilo, lo que desvirtúa la verosimilitud de sus declaraciones, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

TERCERO

La sentencia de instancia basa su "fallo" desestimatorio del recurso, en cuanto aquí interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso lo dirige D. Jesus Miguel., nacional de Colombia, contra sendas resoluciones del Ministerio del Interior de 12 y 13 de junio de 2001 por las que primero se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y luego se desestimó la petición de reexamen formulada contra aquella inadmisión a trámite.

Ahora bien, para valorar la respuesta dada por la Administración a la petición de asilo que nos ocupa procede señalar que el Sr. Jesus Miguel. trató de fundamentar su solicitud de asilo con un relato de hechos muy distinto al que previamente había expuesto ante las autoridades policiales españolas en el control de entrada del puesto fronterizo de Madrid-Barajas. Una vez notificada la resolución de 08/06/2001 que denegaba la entrada y acordaba su retorno al lugar de procedencia (véanse folios 1.28 a 1.31 del expediente) fue cuando el Sr. Jesus Miguel. presentó solicitud de asilo alegando unos hechos claramente diferentes:

En la solicitud de asilo presentada el 9 de junio de 2001 el ahora demandante alegaba que había recibido amenazas contra su vida exigiéndole que vendiese una casa propiedad de su padre y que entregase el dinero. Son siete hermanos pero lo amenazan a él porque es el único que vive en la casa de sus padres y es el encargado de las casas propiedad de la familia. Los extorsionadores nunca se han identificado pero en Cali operan las "milicias urbanas" que son grupos que se forman en las ciudades para secuestrar a personas y exigir rescates. No cree que los autores de las amenazas sean del ELN porque este grupo no extorsiona a los pobres. Teme que si vuelve a Colombia tomen represalias contra él. Su esposa vive en Colombia con su madre (véase relato manuscrito en folios 1.14 a 1.19 del expediente y resumen elaborado por la Administración en folios 2.1 y 2.2).

Estas alegaciones que acabamos de sintetizar difieren de las manifestaciones que el propio Sr. Jesus Miguel. había hecho el día antes en el control de entrada del puesto fronterizo de Madrid-Barajas (véanse folios 1.26 y 1.27 del expediente) donde había alegado, en presencia de Abogado, que venía a España a pasar 19 días de vacaciones -aunque no supo concretar los lugares turísticos o de interés cultural o artístico que deseaba visitar- y que, por mediación de un amigo de su hermano había recibido un fax de invitación del ciudadano español Carlos Manuel., al cual no conoce, que se encargaría de él durante su estancia en España. Esperaba ser recogido en el aeropuerto por una ciudadana colombiana llamada Sofía que es la esposa del mencionado Carlos Manuel. (mediante llamada realizada a un número de teléfono facilitado por el ahora recurrente la Policía española se puso en contacto con la que dijo llamarse Sofía., nacional de Colombia que llevaba seis meses en España, sin permiso de residencia, quien manifestó que convive con el Sr. Carlos Manuel. -el "invitador"- y que parte del dinero que traía el visitante se lo habían enviado ellos desde España). En el momento de su llegada el Sr. Jesus Miguel. llevaba consigo 80 dólares en efectivo y un cheque por importe de 1.800 dólares (según informe de la Policía actuante para hacer efectivo este cheque sería necesario tener cuenta abierta en un banco español y un período de espera, para confirmación con el banco del país de origen, de como mínimo 15 días durante los cuales no dispondría mas que de los 80 dólares en efectivo pues el Sr. Jesus Miguel. no llevaba tarjetas de crédito o de pago ni talonarios de cheques).

SEGUNDO

Habiéndose producido la solicitud de asilo en los términos y circunstancias señalados, ACNUR emitió informe en el que se muestra conforme con la propuesta de inadmisión a trámite (folio 3.3 del expediente) y el Ministerio del Interior acordó efectivamente no admitir a trámite la solicitud de asilo invocando al efecto el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, añadido por Ley 9/1994, señalando la resolución ahora recurrida que "... el relato en el que el solicitante basa su solicitud resulta vago y confuso y contiene contradicciones sustanciales con las declaraciones efectuadas ante las autoridades policiales que le impidieron entrar legalmente en España y decretaron su retorno a Colombia, hecho éste que es el que determina que el solicitante demanda la protección por la vía de la petición de asilo, lo que desvirtúa la verosimilitud de sus declaraciones, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

En la petición de reexamen presentada el 12 de junio de 2001 el ahora demandante adujo que los policías del puesto fronterizo no le dejaron explicar que estaba perseguido; que aunque allí dijo que venía de turismo -pensaba que había que decirlo- tal cosa no es cierta; y, en fin, que él no quería firmar aquella declaración pero le dijeron que era lo mismo y se vio obligado a firmarla (véase relato de la petición de reexamen en folios 5.2 a 5.4). Una vez recabado nuevamente el parecer de ACNUR, que ratificó su anterior informe (folio 6.8), la petición de reexamen fue desestimada por resolución fechada a 13 de junio de 2001.

[...]

CUARTO

Las razones ofrecidas en la petición de reexamen, a las que poco o nada se añade en la demanda, resultan de todo punto insuficientes para explicar las diferencias y contradicciones existentes entre el relato que el Sr. Jesus Miguel. hizo cuando llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas y las alegaciones que luego formuló al solicitar el asilo. En particular, teniendo en cuenta que en la diligencia practicada en el puesto fronterizo el Sr. Jesus Miguel. contó con la asistencia de Abogado (véase folio 1.26 del expediente) resultan inverosímiles sus manifestaciones en el sentido de que la Policía no le dejó explicar entonces que estaba perseguido o que, aunque no quería hacerlo, se vio obligado -no explica por qué o por quién- a firmar aquella declaración.

Esta injustificada formulación de sucesivas alegaciones distintas y contradictorias priva de fiabilidad y verosimilitud al relato en que el ahora demandante pretende basar su solicitud de asilo. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución ministerial que inadmitió a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado".

CUARTO

En el único motivo de casación alegado por la representación procesal del recurrente se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los arts. 3, 5.6.d) y 8 de la Ley de Asilo 5/84 .

Tras reiterar el relato expuesto ante la Administración al solicitar asilo, afirma el recurrente que los hechos así expuestos tienen encaje dentro de las causas de reconocimiento de la condición de refugiado, y añade que en un primer momento no refirió a la Policía española su intención de pedir asilo porque los agentes de la Autoridad no le dejaron explicarse, pero puntualiza que su intención era pedir asilo y que lo relatado en el control de fronteras no era cierto . Recuerda que en casos como el que nos ocupa no es exigible una prueba plena, y entiende que lo relatado al pedir asilo aporta material indiciario suficiente para que su petición sea admitida y estudiada.

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

No es esta la primera vez que examinamos recursos de casación en los que se plantea la credibilidad o verosimilitud de una solicitud de asilo presentada tras ser denegada al interesado la entrada en el territorio nacional en el control ordinario de entrada de ciudadanos extranjeros, cuando en el expediente de denegación de entrada se manifiestan simples motivos turísticos para entrar en España, y es solo una vez denegada esa entrada cuando se solicita asilo; habiendo sido distintas las conclusiones alcanzadas en función de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, dado el carácter casuístico de esta materia.

Así, en sentencia de 16 de septiembre de 2005 (rec. nº 3624/2002), entendimos , en sintonía con lo decidido por la Administración, que la petición de asilo allí examinada no había sido más que un ardid para intentar conseguir por esa vía lo que no se había logrado por los cauces ordinarios de entrada en territorio nacional; por lo que, en definitiva, era razonable la conclusión de que el relato que -de forma sobrevenida- expuso el recurrente sobre la persecución sufrida en su país de origen carecía de verosimilitud, fluyendo de esta apreciación la correcta aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo . Diferentemente, en sentencia de 28 de octubre de 2005 (rec. nº 5211/2002 ), concluimos que lo narrado por el entonces solicitante de asilo exponía una persecución y no era manifiestamente falso o inverosímil, sin que esta apreciación quedara desvirtuada por los propios actos del solicitante, que con anterioridad había intentado entrar en España como turista, sin alegar en un primer momento esa persecución que luego adujo para impetrar el asilo, pues, (decíamos en aquella sentencia), ese es un dato que puede ser valorado a la hora de resolver sobre la concesión o la denegación del asilo, pero que por sí solo carece de relevancia para calificar el relato del interesado de "manifiestamente inverosímil" hasta el punto de justificar la inadmisión a trámite de su solicitud.

Pues bien, en el caso, que ahora nos ocupa, analizado con el carácter singularizado y casuístico que hemos apuntado, hemos de concluir que la explicación dada por el actor para justificar su conducta no es convincente, ya que consta en el expediente, al folio 1.26, que al pretender entrar en España procedente de Colombia, manifestó que venía a España de turismo con un tiempo previsto de estancia de 19 días, y una vez que se le pusieron de manifiesto las razones que podían conllevar la denegación de entrada, solicitó y obtuvo asistencia letrada, y, ya en presencia de su Abogado, realizó una extensa alegación, reiterando que venía a España por motivos de turismo. Sorprende, así las cosas, que cuando ya gozaba de asistencia y asesoramiento de su Abogado, insistiera tanto en su motivación turística, dando diferentes datos sobre tal supuesta intención, pero no dijera una sola palabra sobre su intención de pedir asilo o sobre la persecución que dice ahora sufrir en su país de origen. Más bien al contrario, frente a la incoherencia de tal forma de proceder, resulta razonable la conclusión alcanza por la Administración y por la propia Sala de instancia, en el sentido de que la petición de asilo no fue más que una estratagema para conseguir de esa forma lo que no se había logrado por los cauces ordinarios de entrada en territorio nacional; por lo que, en definitiva, es asimismo razonable la conclusión de que el relato que (de forma sobrevenida) expuso el recurrente sobre la persecución sufrida en Colombia carece de verosimilitud, fluyendo de esta apreciación la correcta aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , tenido en cuenta por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de su solicitud.

Por lo demás, es claro que ante un comportamiento tan incoherente y contradictorio, se hacía más intensa la carga que pesa sobre todo solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), resultando que el relato expuesto por aquel para justificar su petición de asilo (folios 1.14 y ss. del expediente) resultaba notoriamente confuso, pues aquel dijo ser extorsionado por una banda de delincuentes que le exigían que vendiera su casa y les diera el dinero obtenido, pero no supo explicar con un mínimo de coherencia si se trataba de meros delincuentes comunes o de grupos guerrilleros o terroristas. Adujo, sí un problema puntual y aislado con el grupo terrorista del ELN, pero lo situó en 1996, esto es, más de cuatro años antes de pedir asilo, y además excluyó expresamente que ese grupo estuviera detrás de las amenazas y coacciones para vender su casa. Sin embargo, luego, al pedir el reexamen, dijo, incurriendo en una nueva contradicción, que un tal Jose Daniel, dirigente del ELN, era justamente quien le amenazaba. Ante este cúmulo de incoherencias y contradicciones, la conclusión alcanzada por la Administración, confirmada por la Sala de instancia, se revela plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1206/2003 interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 19 de diciembre de 2002 , en su recurso contencioso administrativo nº 1000/01, e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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