STS, 27 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1092
Número de Recurso672/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 672/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo en nombre y representación de D. Rosendo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de Noviembre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2525/01 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de noviembre de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 26 de Noviembre de 2002, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 2525/01 . Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Rosendo, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 18 de octubre de 2004, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 23 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho había inadmitido a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Rosendo de nacionalidad Cubana, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en un solo motivo, desarrollado en forma de alegaciones, que se dicen formalizadas "conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1º, letras c) y d) de la Ley 29/1998 ".

En el desarrollo del motivo, aduce que "las causas del presente recurso de casación son, por un lado, la vulneración del derecho de defensa así como el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos constitucionalmente en el artículo 24-1 de nuestra Carta Magna , y, en último lugar, la causa de que la vulneración de dichos derechos fundamentales se recogen en el propio fallo de la sentencia". A continuación realiza una amplia exposición dogmática sobre el artículo 24.1 de la Constitución , con reseña de fragmentos de sentencias del Tribunal Constitucional y doctrina de autores, sin referencia alguna a los fundamentos de la sentencia que ahora se recurre. Por último, en el apartado "Fundamentos de Derecho", se limita a transcribir los artículos 13 y 24.1 de la Constitución y a mencionar los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , respecto a los que, por toda argumentación, dice que "hacen referencia a la prueba y a la posibilidad de adopción de diligencias para mejor proveer antes de dictar sentencia en todo procedimiento contencioso administrativo".

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

La parte recurrente, con defectuosa técnica procesal, articula su recurso de casación con acomodo simultáneo en dos motivos de distinta naturaleza, los previstos en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin precisar en ningún momento a cuál de ambos motivos reconduce las diversas alegaciones que vierte a continuación. Olvida la recurrente, al proceder, así, que el artículo 92.1 de la propia Ley Jurisdiccional establece que el escrito de interposición del recurso de casación expresará razonadamente el motivo en que se ampare; habiendo señalado una jurisprudencia reiterada y uniforme que no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por añadidura, el desarrollo del motivo casacional no contiene más que distintas consideraciones dogmáticas en torno al artículo 24 de la Constitución , sin referencias de ninguna clase a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia combatida en casación ni a las circunstancias del caso; así que incluso aunque prescindiéramos de la irregularidad procesal antes apuntada, aun así, el recurso de casación no podría prosperar, pues la finalidad del recurso de casación es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción ; pero en este caso la parte recurrente no formula ninguna crítica mínimamente fundamentada contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, habiéndose enredado en disquisiciones teóricas sin proyección alguna sobre dicha sentencia.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos ¤uros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 672/2003 interpuesto por la representación de D. Rosendo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de Noviembre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 2525/01 , e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos ¤uros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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