STS, 14 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6191
Número de Recurso4534/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4534/02 interpuesto por DOÑA Gabriela, representada por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de marzo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1104/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 4 de abril de 2000 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por DOÑA Gabriela.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por DOÑA Gabriela recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1104/2000, en el que recayó sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DOÑA Gabriela, ciudadana de Armenia, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 1104/2000), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de abril de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

El presente recurso de casación pudo haber sido inadmitido, según lo previsto en el artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, por carecer el escrito de interposición del recurso de los requisitos imprescindibles en un recurso de esta naturaleza, y debe ahora ser declarado inadmisible, por ser éste el pronunciamiento que para tal caso prevé el artículo 95.1 de dicha Ley, y eso por dos razones: primero, porque no se expresa en debida forma el motivo al amparo del cual se interpone el recurso; y segundo, porque en su escrito de interposición la parte se limita a repetir literalmente los argumentos que utilizó en su demanda.

En efecto, el escrito de interposición apunta que se interpone el recurso con fundamento en los apartados a), c), y d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, sin especificar a cuál de cada uno de esos motivos reconduce las alegaciones que vierte a continuación. Obvio es que la formulación del recurso de casación con amparo simúltaneo en tres motivos de los previstos en el artículo 88.1. LJCA no cumple la exigencia del artículo 92.1 de la propia Ley, de expresar razonadamente el motivo en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

Más aún, esos denominados "motivos de casación" son una reproducción prácticamente literal de lo expuesto en los hechos y fundamentos jurídico materiales de la demanda, casi sin alteración alguna. Al obrar así, la parte actora ha incumplido de nuevo la carga procesal que impone el precitado artículo 92-1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador.

No ha de olvidarse que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación nº 4534/02 interpuesto por DOÑA Gabriela, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1104/2000 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

9 sentencias
  • SAP Castellón 114/2012, 7 de Marzo de 2012
    • España
    • 7 Marzo 2012
    ...entenderse comprendidos en los mismos los moratorios del art. 1.108 del Civil conforme la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005; 26 de abril y 16 de noviembre de 2007; y 12 de febrero de 2009) recogida por la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo d......
  • ATS, 21 de Abril de 2021
    • España
    • 21 Abril 2021
    ...que la interpretación que se hace del concepto de cesión de contrato y subrogación, se opone a la doctrina jurisprudencial, STS 14 de octubre de 2005. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del ......
  • STS, 13 de Mayo de 2011
    • España
    • 13 Mayo 2011
    ...Derecho Quinto (Recurso de casación 1877/2009): Como hemos reiteradamente declarado (por todas, las SSTS de 16 de diciembre de 2004 , 14 de octubre de 2005 , 31 de enero , 7 de abril , 19 de mayo de 2006 y 25 de julio de 2007 ), el recurso de casación es un remedio extraordinario a través d......
  • STS, 16 de Diciembre de 2010
    • España
    • 16 Diciembre 2010
    ...unas precisiones previas sobre el carácter y naturaleza del recurso de casación (por todas, las SSTS de 16 de diciembre de 2004 , 14 de octubre de 2005 , 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 y 25 de julio de 2007 Como hemos reiteradamente declarado, el recurso de casación es un rem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR