STS, 22 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5423
Número de Recurso2956/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 2956/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Don Humberto y Doña Montserrat contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2002, y en su recurso nº 282/2001, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Humberto y Doña Montserrat se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de abril de 2003 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de enero de 2005, y mediante providencia de 2 de marzo de 2005 se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2956/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 25 de octubre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 282/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Humberto y Doña Montserrat , nacionales de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de diciembre de 2000, que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiados y el derecho de Asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - Los recurrentes nacionales de Cuba basan su solicitud de asilo en el siguiente relato (4-2-2000): Sus hijos tuvieron que salir de Cuba en 1993 y 1997. Los dos eran presos políticos por pertenecer a una organización de derechos humanos. Actualmente están en Miami como refugiados. Los solicitantes dicen pertenecen a una organización de derechos humanos y al grupo Biblioteca Independiente el cual divulga y presta obras literarias no permitidas por el régimen. El solicitante ha estado detenido muchas veces aunque nunca ha estado en la cárcel, si bien durante las detenciones ha sufrido malos tratos psicológicos y su casa ha sido registrada en su casa. Cuando había algún acto social la policía les citaba y les obligaba a permanecer en su casa. Después de la salida de sus hijos de Cuba la situación ha empeorado. Profesionalmente no les han dejado ascender, considerándole un empleado sin derecho a nada. El Gobierno no le vende materiales para hacer su trabajo y si los busca por su cuenta le detienen.

  2. - Ambos poseen pasaportes expedidos el 11 de agosto de 1998 y con caducidad el 11 de agosto de 2000.

  3. - Obra informe de la Administración en el que se dice que los recurrentes aportan un relato aunque largo, poco detallado y preciso, excesivamente genérico y del que no cabe deducir la existencia persecución personal y concreta sobre sus personas (acaso en la de sus hijos). Basan su relato en su pertenencia a la fe católica (actualmente no se persigue a nadie en Cuba por profesar dicha religión) y en la disidencia de sus hijos, con los que dice colaborar. Pero el contexto cubano no se caracteriza por hacer extensivas las persecuciones a otros miembros de la familia.

    De su relato se desprende sencillamente el padecimiento de unos padres por sus hijos, en el ambiente hostil que supone la dictadura castrista y que afecta a todos los ciudadanos de dicho país. Sin que del hecho de que nunca le dieran ningún ascenso se infiera que es objeto de persecución personal y concreta. Los hecho narrados resultan incómodos para cualquier persona pero no alcanzan la categoría de persecución. Se aportó documentación que hace referencia al parentesco y a la prisión de sus hijos por intento en ambos casos de salida ilegal del país.

  4. - Se dictó Resolución denegando el asilo.

SEGUNDO

Conforme señala la STS de 24 de julio de 2001 el factor determinante para la concesión del asilo es "la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas". Existiendo persecución, que debe ser personalizada, cuando en forma sistemática las autoridades de un país adoptan una conducta tendente a lesionar la vida, integridad física o valores esenciales de una persona. Pues bien, en el caso de autos del relato manuscrito existente en el expediente la Sala entiende, con la Administración, que no estamos ante un supuesto de asilo. Pues sin negar que los recurrentes sean objeto de limitaciones en sus derechos, limitaciones propias de un sistema dictatorial como el de Cuba, no apreciamos que exista un persecución individualizada de suficiente entidad, como lo acredita el hecho de que han obtenido pasaportes y salido del país sin dificultad, lo que no es propio que suceda con personas perseguidas -STS 8 de noviembre de 1993, 23 de junio de 1994 y de 18 de septiembre de 2001 -.

TERCERO

En cuanto a las razones humanitarias a las que se refiere el art 17.2 de la Ley de Asilo se basan los recurrentes en que están cuidando en España a la madre de Dª Montserrat de 72 años que reside en la C/ García de Paredes nº....b), pero lo cierto es que de los certificados de empadronamiento (doc. 3.7 y 3.8) presentados sólo se infiere que los solicitantes residen en dicha dirección, pero no que estén cuidando de la madre de la solicitante. No acreditándose tampoco la existencia de una situación que exija de un especial cuidado. Repárese en que según declaraciones de los propios solicitantes la madre de la recurrente ya residía en España sin sus cuidados y todo ello sin perjuicio de lo que pudiera proceder en aplicación de la legislación de extranjería.

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 25 de octubre de 2002.

Por lo demás, no ha de olvidarse que la resolución administrativa recurrida en la instancia deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho al asilo solicitado por la recurrente, y no se refiere, por tanto, a la inadmisión de peticiones de asilo político, materia esta que efectivamente es competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo -ex artículo 9.e) LRJCA- a partir de la reforma operada por la referida Ley Orgánica 19/2003.

CUARTO

La parte actora expone dos motivos de impugnación, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción : el primero denuncia la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , y el segundo alega la vulneración del art. 17.2 de la misma ley.

La parte recurrente alega que la situación relatada y los documentos aportados constituyen un indicio suficiente de la persecución expuesta en la solicitud de asilo. Subsidiariamente solicitan la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO

El primer motivo de casación no puede ser estimado.

Sobre el solicitante de asilo pesa la carga de aportar los indicios suficientes de que en él concurren los requisitos necesarios para que le sea reconocida la condición de refugiado, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 5/1984 y de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos (sentencias de 6 de abril y 23 de septiembre de 2005, recursos de casación nº 6306/00 y 3508/2002 , entre otras muchas).

Pues bien, en este caso, partiendo de la base de que el relato de los actores no exponía con nitidez una situación clara y evidente de persecución contra ellos (por lo que dicho relato, por sí solo, no puede tenerse por indicio suficiente), tampoco aportaron ningún documento que produjera una fuerza indiciaria adecuada para sustentar su petición de asilo. Puede tenerse por cierto que sus hijos fueron condenados por intentos de salida ilegal de Cuba (la Administración no niega este dato, aunque discrepe de los actores en su valoración), pero no hay datos que permitan apreciar una persecución política concretamente dirigida contra los ahora recurrentes por esa razón, del mismo modo que no hay elemento probatorio alguno que permita tener por cierta la implicación o participación de los recurrentes en organizaciones de disidencia y apoyo a los derechos humanos, ni hay, en fin, prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que contra los actores se haya formulado una acusación por el Ministerio Fiscal en 1999 por los delitos de propaganda enemiga y calumnia, como dijeron en la demanda. En fin, los actores no han aportado ninguna clase de citaciones, actas de detención, advertencia o repudio, resoluciones sancionadoras, emplazamientos o cualesquiera otros documentos referidos a ellos, que permitan valorar la real existencia de una persecución protegible por razones políticas, ni existen indicios de ninguna clase que permitan vislumbrar una persecución por motivos de otra índole, como los religiosos.

Así las cosas, la conclusión alcanzada por la Administración, primero, y por la Sala de instancia, después, sobre la inexistencia de indicios de persecución, no puede calificarse de arbitraria, ilógica o irracional, al contrario, se revela lógica y razonable, dada la carencia de elementos probatorios suficientes para apreciar la existencia de indicios de persecución que sustenten la solicitud de asilo.

SEXTO

Estimaremos, sin embargo, el segundo motivo, en el que solicitan los recurrentes que se les autorice la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

El hecho de que el matrimonio solicitante esté forzosamente separado de sus dos hijos (residentes en los Estados Unidos), y que por dos veces les haya sido denegado la autorización para ir a visitarlos, unido a la circunstancia de que la madre de Dª Montserrat , ya muy anciana, resida en España y necesite los cuidados del matrimonio solicitante, constituyen razones suficientes para la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/84 . En definitiva, aun cuando no se haya podido establecer con el suficiente grado de veracidad una concreta persecución contra los recurrentes por motivos políticos y religiosos que permita la concesión del asilo, sí que pueden considerarse acreditada una situación personal que justifica la aplicación del artículo 17.2 tan citado.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación y estimar en parte el recurso contencioso administrativo a fin de declarar el derecho de los recurrentes a permanecer en España en el marco de la legislación general de extranjería.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2956/2003 interpuesto por Don Humberto y Doña Montserrat contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2002, y en su recurso nº 282/2001 , por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 282/2001 formulado por Don Humberto y Doña Montserrat contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de diciembre de 2000, que les denegó el reconocimiento del derecho de asilo así como la permanencia en España por razones humanitarias, resolución que declaramos disconforme a Derecho en lo que respecta a la denegación de la permanencia en España por razones humanitarias, y que anulamos en ese extremo.

  3. - Reconocemos el derecho de Don Humberto y Doña Montserrat a permanecer en España por razones humanitarias, con arreglo al artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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