STS, 16 de Junio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3067
Número de Recurso1759/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1759/2005, interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Don Millán, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2005, y en su recurso nº 546/2003, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Millán se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de febrero de 2005 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de marzo de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de septiembre de 2006, y por providencia de 30 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1759/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 12 de enero de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 546/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de mayo de 2003, que denegó a Don Millán, nacional de Guinea Conakry, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de 28 de mayo de 2003 que deniega el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a don Millán, nacional de Guinea Conakry.

Se fundamenta la expresada resolución en que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer a tal actor la condición de refugiado, y ello porque:

-No aporta ningún documento acreditativo de su identidad.

-Ha formulado su solicitud bajo una identidad de cuya autenticidad puede razonablemente dudarse.

-El relato del viaje efectuado para trasladarse desde su país a España resulta inverosímil.

-El relato (del solicitante) resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre su país de origen, y la recogida en el expediente, de forma que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución.

-Alega una persecución frente a la cual pudo encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país.

-No presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada

-Ha tenido oportunidad de solicitar asilo en un Estado (Marruecos) donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España.

La parte recurrente, en su solicitud de asilo presentada el 6 de marzo de 2002, había invocado como motivos de persecución personal que: Un viernes de noviembre de 2000 atacaron los rebeldes, mataban a los hombres. Él fue corriendo, escapó con mucha gente, vinieron los militares para salvarles. Los militares cogieron a los niños en Boke, una región de Guinea, a él también. Estuvo ocho meses. Como llevaba mucho tiempo los militares le dijeron que se podía meter en algún barco. Se escondió en la bodega de uno. El barco llegó a Marruecos, allí estuvo cinco días. Cogió otro barco y llegó a Málaga. Su madre murió hace siete años en un accidente de tráfico. Su padre murió el mismo día del ataque. No tiene hermanos. En su país no puede buscarse la vida porque no tiene a nadie, nadie que le ayude a aprender a leer y a escribir. [....]

TERCERO

En el presente supuesto concurre la circunstancia de que tanto con la demanda como con el escrito de solicitud de suspensión, (esta última en la pieza separada de medidas cautelares), el recurrente presenta lo que parece ser una fotocopia de su pasaporte, en el que figura la nacionalidad guineana de dicho Sr. Millán, el día 10 de en enero de 1985 como fecha de nacimiento del mismo, y también que el referido pasaporte fue expedido el día 25 de junio de 2003, fotocopia que, por tanto, no pudo figurar en el expediente administrativo al ser de fecha posterior a la tramitación del mismo, e incluso posterior a la propia resolución denegatoria de su solicitud de asilo.

Es cierto que dicha fotocopia del pasaporte desvirtúa todas las alegaciones y razonamientos que tanto la resolución administrativa impugnada como, con más detalle, el informe de módulos que obra en el expediente (folios 2.6 y 2.7), llevan a cabo respecto de las dudas que la identidad y nacionalidad de tal demandante suscitan a la Administración.

Ahora bien, determinar si concurren o no en el supuesto las circunstancias precisas para conceder a tal actor el derecho de asilo por él solicitado, requiere analizar su relato de persecución, que obra en el fundamento jurídico primero, en relación con las consideraciones que, respecto de tal relato, encontramos en el Informe de la Instrucción que obra en los folios 2.6 y 2.7 del expediente administrativo.

Así, leída con detalle la descripción de los motivos de persecución del actor, efectivamente resulta que el mismo no dice haber sido perseguido por nadie en concreto. Y si bien parece referirse a los conflictos fronterizos existentes en la zona de Guinea Conakry y Liberia (motivo que sí esta documentado), de ser cierta esa circunstancia el motivo alegado no resulta suficiente como para justificar su solicitud de asilo. Además del contenido del expediente, tampoco se deduce que el solicitante haya sido objeto de persecución personal y concreta como consecuencia de esta situación.

Pues bien, siendo los anteriores los datos y razonamientos del informe de instrucción, que han servido a la Administración para fundamentar la denegación de asilo del recurrente, al menos en cuanto se refieren a la inconcreción e inverosimilitud del relato de persecución, y también a la falta de elementos acreditativos respecto de dicha persecución relatada, tales consideraciones no sólo no han sido desvirtuadas en el curso de la vía administrativa previa, sino tampoco a lo largo de la tramitación de éste procedimiento judicial, ni en la demanda ni tampoco posteriormente, a través de la prueba incorporada a autos.

En definitiva, a la luz de la doctrina transcrita en el fundamento anterior y no obstante las dificultades probatorias que entrañan estos casos, la Sala considera que el demandante no ha acreditado que haya sido objeto de persecución en Guinea Conaky, pues no existen indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo que avalen de modo suficiente y verosímil la invocada persecución en los términos requeridos por la Convención de Ginebra de 1951 y la Jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, con riesgo para su vida o, al menos, para su integridad física. Ausencia de persecución suficiente que, asimismo, resulta en el caso avalada mediante la emisión del pasaporte que, con posterioridad a la tramitación del expediente ha sido expedido por las autoridades de Guinea a dicho solicitante de asilo, expedición contradictoria con el repetido tenor de persecución descrito por el mismo.

CUARTO

Se pretenden también en la demanda las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994. Esta pretensión (que además, en cualquier caso, no determina la admisión a trámite o la concesión del derecho de asilo, sino que solo autoriza la permanencia en España) tampoco puede ser acogida por esta Sala pues, como ya hemos reiterado en múltiples ocasiones, la aplicación de dichas razones humanitarias requiere la exposición de datos concretos que acrediten en el caso enjuiciado una especial significación de la situación del solicitante apreciada desde los valores de la solidaridad y la dignidad de la persona. Dicho de otro modo, y como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1990, es precisa la revelación de unas "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias", circunstancias personales y particularizadas que tampoco concurren en el presente supuesto".

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que cita como infringidos, al amparo del artículo 95.4 -sic- de la Ley Jurisdiccional, los artículos 3 y 17.2 de la Ley de Asilo en redacción dada por Ley 9/94, el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, el artículo 24 de la Constitución y el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En primer lugar, el recurrente afirma que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley para tener derecho a la concesión del asilo. Alude a la conflictiva situación sociopolítica de "Guinea Ecuatorial", que considera notoria y acreditada por los informes de los organismos internacionales expertos en la materia. Enfatiza la actuación de grupos guerrilleros en la zona fronteriza entre Guinea Conakry y Liberia, donde, dice, vivía, llama la atención sobre el hecho de que cuando pidió asilo era menor de edad, y alega que ha aportado indicios suficientes de la veracidad de su relato y de la persecución que le llevó a huir de su país.

En segundo lugar, alega que aun en el caso de no estimarse su pretensión de reconocimiento del derecho al asilo, al menos debe declararse su derecho a permanecer en España por razones humanitarias. Vuelve a referirse a la situación de "Guinea Ecuatorial" y alude a los informes y resoluciones expedidos por Autoridades españolas, donde se hace constar que, siendo menor de edad, se encuentra perfectamente integrado en España y muestra gran interés por aprender y valerse por sí mismo

TERCERO

Hemos de partir de la base, reconocida por la Sala de instancia, de que, efectivamente, el interesado es nacional de Guinea Conakry (en este sentido, entendemos que las desafortunadas referencias a Guinea Ecuatorial que contiene el recurso de casación no responden más que a un error material) y que en determinadas zonas de ese país existe una conflictiva situación sociopolítica. Ahora bien, aun partiendo, decimos, de esta base, hemos de recordar que este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Situados en esta perspectiva, ocurre que, como acertadamente pone de manifiesto el Tribunal a quo, el relato del solicitante de asilo y ahora recurrente en casación carece de utilidad a los efectos pretendidos, pues del mismo no se desprende, en realidad, la existencia de una verdadera persecución protegible contra él por motivos étnicos o políticos, sino un contexto general de conflicto que afecta a la población de la zona de donde dice venir (la zona fronteriza entre Guinea Conakry y Liberia), en el que se vió envuelto al igual que el resto de los habitantes de la región

Por lo demás, tampoco se ha rebatido eficazmente la afirmación de la Administración, corroborada por la Sala de instancia, de que pudo huir de esa situación conflictiva desplazándose a otras zonas del mismo país del que dice ser nacional donde esa situación de conflicto no existe.

CUARTO

En cambio, vamos a estimar el recurso de casación desde la perspectiva de la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84.

Haciendo uso, a estos efectos, de la facultad procesal del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, apreciamos que consta en el expediente (folio 1.8 ) que en fecha 18 de febrero de 2002 se declaró la situación de desamparo y se constituyó la tutela del aquí recurrente, como menor de edad, y la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, reunida en sesión plenaria celebrada el día 4 de abril de 2002, declaró que el aquí recurrente, "menor de edad de origen guineano... sin familia que pueda asumir su cuidado... se encuentra perfectamente integrado en la residencia con gran interés en aprender e integrarse para valerse por sí mismo", confirmándose en consecuencia la situación de desamparo y la tutela. Puestos estos datos (la minoría de edad del interesado, su situación de desamparo y su positiva integración social) en relación con el ciertamente complejo y difícil contexto social y político de su país de origen, entendemos que concurren las circunstancias que justifican la aplicación del citado artículo 17.2 de la Ley de Asilo, y en consecuencia declarar su derecho a la permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1759/2005, interpuesto por D. Millán contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de enero de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 546/2003. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 546/2003, formulado por D. Millán contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de mayo de 2003, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo así como la permanencia en España por razones humanitarias, resolución que declaramos disconforme a Derecho en lo que respecta a la denegación de la permanencia en España por razones humanitarias, y que anulamos en ese extremo.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Millán a permanecer en España por razones humanitarias, con arreglo al artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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