STS, 5 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5511
Número de Recurso9820/2003
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9820/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de Don Santiago, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de octubre de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 254/02), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 31 de enero de 2002 el Ministerio del Interior desestimó la petición de reexamen y confirmó la resolución de 28 de enero de 2002, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de Don Santiago, que decía ser nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Santiago recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 254/02, en el que recayó sentencia de fecha 1 de octubre de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de Julio de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Santiago interpone el presente recurso de casación nº 9820/2003, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de enero de 2002 que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo en España, y contra la desestimación de la petición de reexamen, de fecha 31 de enero de 2002.

SEGUNDO

El recurrente, en su solicitud de asilo (que con ocasión del reexamen se limitó a ratificar), manifestó ser nacional de Sierra Leona y expuso que había salido de su país por la guerra, que alguien que no sabía quién era le ayudó a salir del país, porque le dio pena y no le cobró nada. Añadió que en su país es un problema comer y dormir, y reconoció que él no había tenido problemas, pero hay guerras por los diamantes.

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo (y luego la ratificó) por considerarla incursa en el supuesto recogido en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, toda vez que

"el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales, por lo tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles"

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - El recurrente, nacional de Sierra Leona, basa su solicitud en el siguiente relato: Salió de la guerra. Que no sabe quien le ayudó a salir de su país, porque le dio pena y no le cobró nada. En su país es un problema hasta comer y dormir. El personalmente no ha tenido problemas, pero hay guerra por los diamantes.

  2. - Sometido a cuestionario de las 27 preguntas sólo contestó 6. El resto o no las contestó o no las sabía. ACNUR informó que debía inadmitirse la solicitud en aplicación del art 5.6 .b).

  3. - Se dictó Resolución de inadmisión en aplicación del art 5.6 .b).

  4. - Solicitado el reexamen ACNUR informó que no existían motivos para variar el criterio de inadmisión a trámite admitido con anterioridad. Se dictó Resolución desestimando la petición de reexamen.

SEGUNDO

Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley .

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido".

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 .

Alega la parte recurrente que (sic) "mi representada se sentía perseguida y amenazada de muerte en su país al negarse a contraer matrimonio con determinada persona".

CUARTO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por considerar el relato del solicitante inverosímil, y eso por una concreta razón, a saber, por el desconocimiento de este acerca de cuestiones elementales del país del que decía proceder, con la consiguiente aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ). Es de advertir que la sentencia de instancia tergiversa el sentido de la decisión de la Administración, pues lejos de centrar su examen en esa concreta causa de inadmisión, señala que la inadmisión se acordó por aplicación de la letra b) de aquel precepto, lo que no es cierto, y examina el asunto desde esa errónea perspectiva. Sin embargo, la parte recurrente no denuncia esta equivocada perspectiva de análisis del Tribunal a quo, ni trata de rebatir o desvirtuar las verdaderas razones determinantes de la inadmisión a trámite de su solicitud, sino que desarrolla su escrito de interposición del recurso de casación con arreglo a un formulario que no contiene más que consideraciones generales sobre el asilo, y cuando vierte alguna alegación circunstanciada se equivoca, pues la alegación de que se sentía perseguida y amenazada por negarse a contraer matrimonio con otra persona no tiene absolutamente nada que ver con lo expuesto al solicitar asilo, por lo que solo puede responder a una confusión de la dirección letrada del actor. QUINTO.- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 #, visto el contenido del escrito de oposición.

Por otra parte es claro que la actuación de la dirección letrada del recurrente puede haber ocasionado perjuicios a éste, dada la evidente discordancia, según se ha dicho, entre el contenido de la resolución administrativa que se refiere a una solicitud planteada por una persona del sexo masculino, y el de la casación en que se argumenta sobre la procedencia de la admisión a trámite de la inicial solicitud suscitada por una mujer, en función de consideraciones por completo diferentes de las que se tuvieron en cuenta por la Administración y la sentencia impugnada. Por esta razón la Sala entiende que debe darse traslado de esta sentencia al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que pueda tener en cuanta lo en ella reflejado en orden a la organización del servicio del turno de oficio en materia de asilo, cuyos solicitantes tienen derecho a una eficaz asistencia letrada, como establecen concordadamente los artículos 4.1 de la Ley de Asilo 5/1984 y 2

.f) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9820/03 interpuesto por Don Santiago, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de octubre de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 254/02); y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Póngase en conocimiento del Colegio de Abogados de Madrid lo que se expone en el fundamento de Derecho cuarto, con traslado de copia de esta sentencia, quién remitirá acuse de recibo para su constancia en la ejecutoria.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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