STS 656/2004, 1 de Julio de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:4687
Número de Recurso5074/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución656/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 27 de septiembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de autos de juicio incidental seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig sobre filiación, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Victoria y Doña Carina, representadas por la Procuradora, Dª Mª Angustias del Barrio León, siendo parte recurrida, Dña. Leticia y Dña. Virginia, representadas por la Procuradora, Dª. Rosina Montes Agustí; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig, Dña. Leticia en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Dña. Virginia, interpuso demanda de filiación contra D. Juan Luis, Dña. Victoria, Doña Carina y contra D. Carlos María y Dª Melisa y, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declarara: "1º) Que Virginia no es hija de D. Juan Luis, por lo que deberá rectificarse su inscripción de nacimiento en el Registro Civil.- 2º) Que Virginia, es hija de D. Luis Antonio y de Dª Leticia, y así se consignara en su inscripción de nacimiento, con derecho a utilizar como primer apellido el de Luis Antonio.- 3º) Que se le reconozca a la citada Virginia los derechos hereditarios que le concede el C.c. como hija de D. Luis Antonio.- 4º) Que impongan las costas a la parte demandada que se opusiere."

Comparecidas, Dña. Victoria y Dña. Carina, contestaron a la demanda oponiéndose a la misma. Los demás demandados fueron declarados en rebeldía. Compareció también el Ministerio Fiscal quien, en relación a los hechos, se remite a la prueba y su valoración en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, estimando la demanda promovida por la Procuradora, Dª Eva Gutiérrez Robles, en nombre y representación de Dª Leticia, la cual actúa por sí y en representación de su hija menor de edad, Virginia, debo declarar y declaro: 1º) Que Virginia no es hija de D. Juan Luis, procediendo la rectificación de su inscripción de nacimiento en el Registro Civil.- 2º) Que Virginia es hija de D. Luis Antonio y Dª Leticia, debiendo consignarse así en su inscripción de nacimiento, con derecho a utilizar desde ese momento como primer apellido el de Luis Antonio.- 3º) Que Virginia tiene, como hija de D. Luis Antonio todos los derechos sucesorios legitimarios correspondientes a los hijos y descendientes.- Todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de este procedimiento."

La Audiencia Provincial, Sección Cuarta de Alicante, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 27 de septiembre de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior,

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Doña Victoria y Doña Carina, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción a lo establecido en los arts. 699, 696 y 641, en relación con los arts. 577 y 578 LEC, conculcando el derecho constitucional a la tutela efectiva del art. 24 C.E., tanto por las dilaciones indebidas como por el trato desigual dado en relación a las pruebas testificales. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC, por infracción por inaplicación, de los arts. 136, 137, 138 y 141 del C.c.. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción por indebida aplicación, de lo dispuesto en los arts. 127 y 135 del C.c., en relación con los arts. 1259 y 1214 del propio Código y 1250, 113 y 116 del mismo Texto legal, en relación con los arts. 632, 340.3, 630 y 578.5 LEC. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Dimana este recurso de casación de una originaria demanda promovida por Doña Leticia y Doña Virginia contra Don Juan Luis y Doña Victoria y Doña Carina, en la que se postulaba: Que Doña Virginia no es hija de Don Juan Luis y sí lo es en cambio de Don Luis Antonio debiendo rectificarse su inscripción de nacimiento en el Registro Civil; con derecho a utilizar como primer apellido el de Luis Antonio y que, como tal, se le reconozcan los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia de Don Luis Antonio.

Dicha demanda determinó el menor cuantía 202/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig, que concluyó por sentencia de 13 de febrero de 1995 estimatoria de la demanda, pero no hizo especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante (Rollo de Apelación 667/95) dictó el 27 de septiembre de 1999 sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  1. Contra dicho fallo de apelación se ha interpuesto por la representación y defensa de Doña Victoria y Doña Carina un recurso de casación conformado en tres motivos. El primero, al amparo del art. 1692, LEC. aduce infracción de los artículos 699, 696 y 641, en relación con los artículos 577 y 578 conculcando el derecho constitucional de la recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, aludiéndose a las excesivas dilaciones. El segundo motivo, amparado en el art. 1692, LEC. denuncia inaplicación de los artículos 136, 137, 138 y 141 del Código civil al no haberse estimado la caducidad, y el tercero, con el mismo apoyo que el anterior, estima indebida aplicación de los artículos 127 y 135 del Código Civil, en relación con los artículos 1250 y 1214 del Código Civil, y 113 y 116 del mismo texto legal, en relación con los artículos 632, 340.3, 630 y 578.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar la carencia de pruebas. El recurso no sólo ha sido impugnado de adverso, sino por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El inicial motivo, ya consignado, aduce el trato desigual dado a la demandada, al conceder validez a las pruebas testificales celebradas finalizado el periodo probatorio y otras en que no se tuvieron en cuenta las repreguntas que ni llegaron a formularse, pretendiendo la nulidad de ambas sentencias y del propio juicio, o cuando menos, las testificales, lo que conlleva a la de ambas sentencias.

Hay que consignar que, si bién son ciertas tales dilaciones, agravadas en la segunda instancia, por el informe pericial acordado para mejor proveer y que el antecedente de hecho cuarto de la sentencia a quo justifica en el volumen de trabajo pendiente dentro del Convenio de Colaboración suscrito por la Subsecretaría de Justicia de la Generalitat Valenciana, con la Unidad Docente de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valencia, no pueden acogerse con el alcance que pretende el motivo. La recurrente no agotó los recursos que rechazan tales denuncias en primera instancia. Así, la recurrente planteó sobre la cuestión del motivo un incidente de nulidad, que fue desestimado por auto del Juzgado de 10 de noviembre de 1994 y cuya resolución quedó firme por no ser recurrida, y nada se promovió sobre ello, ni siquiera al apelar de la sentencia de primer grado. Asimismo, hay que consignar que tampoco hizo uso en la segunda instancia de la facultad de proponer prueba que hubiera servido para subsanar la ausencia de la formulación de las repreguntas. Pero, como consigna un órgano imparcial, el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, la infracción serviría para invalidar tales testimonios, pero aun así existiría suficiente prueba testifical con suficiente entidad.

TERCERO

El motivo segundo, estima infracción por no haberse estimado la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, que no es ejercitada por el marido, ni por la madre en el plazo de un año desde la inscripción de la filiación, ni es ratificada por la propia interesada durante el año siguiente al 22 de marzo de 1995, fecha en que alcanzó la mayoría de edad y momento en que cesó la representación legal que ostentaba su madre.

Tiene razón el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de que no puede existir duda sobre la posibilidad de haber acumulado en este proceso las acciones de declaraciones negativas y positivas de paternidad, rectificación de apellidos y reconocimiento de los derechos hereditarios en la herencia del Sr. Luis Antonio y ya desde la perspectiva de la caducidad de la acción y el dato de quien demanda ser la hija y que fuese menor de edad al momento de interposición de la demanda ha simplificado ciertamente la cuestión, habida cuenta de que "la paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de filiación" y añade el citado art. 136, párrafo primero, que "si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal". Añade el último párrafo del citado precepto que "si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos". Téngase en cuenta que aquí se postulan acumuladas dos pretensiones conjuntamente: a) Que Doña Virginia no es hija de Don Juan Luis y b) que la misma es hija de Don Luis Antonio. La primera acción negativa de filiación en una relación matrimonial, en cuanto la actora, no obstante no ser hija del cónyuge de su madre por estar aun vigente el matrimonio, pese a no serlo, fue inscrita como hija matrimonial. otro acontece con la pretendida filiación extramatrimonial y la relevancia que haya podido tener a estos efectos el matrimonio de la madre de la menor con el verdadero generante de la hija, porque en ningún caso la acción está sujeta a plazo.

Por ello, ante la falta de posesión de estado y a tenor de lo señalado en los artículos 132,1 y 133,1 del Código Civil, no existiría caducidad de la acción. A ello no empece a la legitimación de la madre durante la minoridad de la hija, de no haber sido demandante en esta litis, pues habría tenido que ser demandada como viuda y legitimaria del presunto padre. Habida cuenta del fallecimiento de este hubo que dirigirse la acción contra sus herederos.

Todo ello desencadena inexcusablemente el perecimiento del motivo.

CUARTO

El tercero y último motivo, con el mismo amparo que el precedente señala que la sentencia fue dictada con una absoluta carencia de pruebas y luego aduce y pregunta por qué no se pidió la prueba biológica en primera instancia y pretende que al Sr. Juan Luis no le aplicó la doctrina de esta Sala sobre la negativa a someterse a las pruebas biológicas y se da valor pleno a un informe incompleto. El motivo, fuera de la mínima ortodoxia casacional, pues pretende hacer una nueva valoración de la prueba, olvida por una parte las pruebas documentales y si la Sala acordó tal prueba fue para confirmar y acreditar lo que indiciariamente apuntaba tales pruebas. Pero olvida el irregular motivo, el reconocimiento del Sr. Juan Luis en confesión de que la actora no era hija suya, pese a las presunciones legales de paternidad matrimonial y a la inversa los documentos referidos y presentados con el escrito inicial de demanda en que el Sr. Luis Antonio manifestaba su convicción de ser el progenitor de la actora, el testimonio de numerosos testigos obligados. Por ello resulta injusto el motivo, aludiendo a carencia de prueba. las condiciones del caso que han quedado planteadas ya en este recurso fueron las que motivaron a la Sala a quo a acordar las pruebas biológicas en diligencia para mejor proveer y practicándose la prueba de la paternidad en las personas de Doña Carina, Doña Victoria Doña Leticia y Doña Melisa. Dicha prueba dio como resultado que ninguno de los marcadores genético-moleculares empleados excluye la paternidad del Sr. Luis Antonio y cuando el análisis estadístico concede más del 99%.

Ello obliga al perecimiento del motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de Doña Victoria y Doña Carina, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de septiembre de 1999, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig (nº 202/92) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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