El acuerdo extrajudicial de pagos desde la perspectiva del notario

AutorFernando Rodríguez Prieto
Cargo del AutorNotario
Páginas475-482

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Tengo que empezar por decir que el juicio que merece la regulación de este acuerdo extrajudicial es bastante semejante al que merece el conjunto de la Ley de Emprendedores que lo ha introducido.

En términos generales, creo que puedo decir que la Ley supone una nueva oportunidad perdida. Tal vez porque le ha faltado lo esencial: un diagnóstico adecuado de cuál era la situación real, de qué le faltaba a nuestro ordenamiento para impulsar el espíritu empresarial (hoy vergonzantemente disfrazado desde un punto de vista semántico en esa expresión de moda, emprendimiento), y para solucionar las deficiencias de nuestra regulación de las insolvencias.

Por eso la ley dedica notable número de artículos y de hojas del BOE a intentar solucionar problemas inexistentes, y además con una absoluta falta de rigor técnico, (la Sociedad Limitada de fundación sucesiva, la limitación de responsabilidad del mal llamado Emprendedor de responsabilidad limitada,...) y deja los verdaderos problemas prácticamente intactos. Nuestro legislador no ha atendido a otras interesantes soluciones legislativas que han triunfado en otros países, ni ha considerado necesario atender el consejo de los expertos en la materia que se regulaba. Si, como dijo el otro día Antonio Garrigues, nuestra clase política vive aislada de la realidad, en una verdadera burbuja (mientras no estalle), resulta casi ingenuo el pretender traspasar ésta con sugerencias que redunden en beneficio de la sociedad. Pero intentarlo, y pedir para ello ya la reforma de las regulaciones recién nacidas es un verdadero deber ciudadano de los expertos.

Se trata de una ley cocinada por quienes no saben lo suficiente sobre el mundo de las insolvencias, sus necesidades y las posibles soluciones a sus carencias y deficiencias. Es decir, creada por nuestros legisladores, y por sus amigos y parientes, quienes además no han tenido la elemental prudencia de reconocer sus carencias y asesorarse debidamente. Y al leerla detenidamente me asalta la sospecha de si sus autores, más que resolver problemas, hayan tenido como en realidad como objetivo fundamental el sacar unos bonitos titulares en los

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periódicos. Es decir, que su esfuerzo se haya concentrado en que parezca que hacen cosas para solucionar los problemas, sin que importe demasiado si en realidad se resuelven o no.

Si este el el juicio que me merece la Ley, no es mucho mejor el que creo que merece la regulación del acuerdo extrajudicial de pagos. Pero voy a intentar buscar su posible utilidad, aunque no sea labor fácil, y no sólo porque una lectura atenta del texto legal plantea inevitablemente más preguntas que respuestas. También por la sensación que a uno le entra de oportunidad perdida. Porque no puedo dejar de apuntar lo que se habría podido conseguir con una mejor regulación de un proceso extrajudicial en el que se hubiera utilizado de forma adecuada, y sin prostituirla, la herramienta de la mediación.

Existe una conciencia general entre los expertos de que nuestro sistema legal de tratamiento de las insolvencias tiene graves defectos. Y buena prueba de ello son los resultados. Más del 90 % de las empresas que entran en concur-so son finalmente liquidadas, y es rara la que logra continuar. Nuestro sistema concursal, en vez de ser un hospital para la curación de empresas en dificultades, resulta una verdadera morgue, un cementerio para ellas. Lo que supone una enorme pérdida de puestos de trabajo, y de riqueza material e inmaterial, como el know how desaprovechado, pues no hace falta explicar que lo que se obtiene en la liquidación vale mucho menos de lo que valdría la empresa como una unidad dinámica, si fuera posible su continuación.

Además, en uno los objetivos esenciales proclamados por la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, conseguir la satisfacción de los acreedores ordinarios, el fracaso es manifiesto. Con frecuencia sólo son los acreedores preferentes, aparte de la administración concursal, los que de verdad obtienen algo sustancial de tanta destrucción. En perjuicio, por ejemplo, de los consumidores, que raramente obtienen la devolución por servicios ya pagados y no satisfechos, como en los casos conocidos de agencias de viajes, academias de idiomas, etc. Y sobre todo de las empresas proveedoras y acreedoras de la concursada, que reciben un daño terrible con esos impagos definitivos. Algunas incluso se pueden ver abocadas a su vez al concurso por causa de ellos.

La inflexible consideración de los créditos públicos privilegiados, a Hacienda y Seguridad Social principalmente, supone también un grave lastre para las posibilidades de supervivencia de las empresas en dificultades. Esa implacable exigencia de cobro íntegro supone en no pocas ocasiones el sacrificar a la gallina de los huevos de oro, es decir, a la empresa. Es mucho más lo que en definitiva pierde el erario público con ello, al acabar con ella con una fuente de riqueza y, por...

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