El Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España («.es») de 7 de noviembre de 2005

AutorJosé Ignacio Vidal Portábales
Páginas655-665

Page 656

I Introducción

En el presente artículo1 vamos a centrarnos en el sistema previsto en el Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos contenido en la Instrucción del Director General de la entidad pública empresarial Red.es de fecha 7 de noviembre de 20052. El citado Reglamento es una consecuencia del proceso de flexibilización que supuso el Plan Nacional 2005. En efecto, éste implanta el criterio de prioridad temporal en la solicitud, frente al sistema anterior, en el que era necesario acreditar la coincidencia entre un derecho previo y en vigor (por ejemplo, nombre de la organización, marca o patente) con el nombre de dominio que se pretendía registrar. Esta liberalizacion hacía inexcusable la existencia de un sistema de solución extrajudicial de conflictos, pues, tras la última fase del plan escalonado en la que los titulares de nombres de organizaciones y de nombres comerciales y marcas tenían preferencia para el registro de nombres de dominio, la nueva normativa permite a cualquier persona legitimada3 registrar cualquier nombre que no haya sido asignado siempre que se respeten las normas de sintaxis previstas4. Esta circunstancia hacía previsible un aumento de la conflictividad, y el Reglamento citado es uno de los instrumentos que puede dar respuesta jurídica a esta situación.

A efectos expositivos, y con la idea de ofrecer una visión panorámica del citado procedimiento, un posible punto de partida lo constituye la Disposición Adicional única de la Orden ITC/1545/2005, de 19 de mayo5, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»), en tanto que en ella se fijan los criterios inspiradores que han guiado al Reglamento cuyas líneas generales pretendemos exponer. Es de notar que la citada orden culmina la evolución que se inició con la Orden de 21 de marzo de 2000, modificada por la de 12 de julio de 2001, y con la Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, correspondiente al conocido como Plan Nacional 2003.

En la citada Disposición Adicional se preveía, como complemento al Plan 2005, la articulación por la autoridad de asignación Red.es dePage 657 un sistema extrajudicial de resolución de conflictos. De forma expresa se mencionan allí los surgidos en el ámbito de la Propiedad Industrial, tales como los conflictos que afectan a nombres comerciales, marcas protegidas, denominaciones de origen y nombres de empresas; y se cierra la enumeración en la Disposición Adicional, con la mención a la posible colisión con las denominaciones oficiales o las denominaciones generalmente reconocibles de las Administraciones Públicas. Esta enumeración es, básicamente la que recoge el artículo 2 del Reglamento, que añade al elenco de derechos previos los nombres civiles o seudónimos notorios que identifican a creadores intelectuales, políticos y figuras del espectáculo o del deporte. Así pues, y sin perjuicio de lo que más adelante se diga en el epígrafe III, núm. 2, cabe adelantar aquí que para utilizar este sistema de resolución extrajudicial de conflictos es necesario que el demandante alegue poseer «derechos previos» sobre un nombre de dominio «.es» ya asignado.

Antes de exponer las particularidades del procedimiento de resolución extrajudicial previsto en la Instrucción de 7 de noviembre de 2005, parece oportuno mencionar, en epígrafe separado, la legislación implicada en los diferentes tipos de conflictos que afectan a los nombres de dominio.

II Tipos de conflictos

Globalmente, los conflictos sobre nombres de dominio pueden catalogarse partiendo de la normativa —abundante— con la que pueden friccionar. Como punto de arranque, cabría citar en primer lugar, sin ánimo de ser exhaustivos, los conflictos con los signos distintivos empresariales, con los derechos de la personalidad y con los derechos de propiedad intelectual.

Respecto de los primeros, en Derecho español habrá que tener en cuenta tanto la Legislación de Marcas como la ley de Competencia Desleal. En efecto, el artículo 34 de la Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2001 se refiere a la facultad de prohibición del uso de la marca registrada en el tráfico económico. Y, en concreto, la letra e) del número 3 se refiere de modo específico a la prohibición de usar el signo en redes de comunicación y telemáticas como nombre de dominio. Respecto de la Ley de Competencia Desleal, de 10 de enero de 1991, habrá que tener en cuenta de modo particular los artículos 6 y 12. El primero se ocupa de los actos susceptibles de generar confusión o asociación en el mercado. Y el artículo 12 se refiere a la explotación de la reputación ajena, considerándose desleal el empleo de signos distintivos ajenos. Por otra parte, en este grupo, también deben tomarse en consideración los posibles conflictos con las denominaciones sociales y las denominaciones de origen (vid. a título de ejemplo, el 406 RRM, conforme al cual no podrá incluirse en la denominación, término o expresión alguna quePage 658 induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad).

Respecto de los derechos de la personalidad, una de las normas que deberá tenerse en cuenta es lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, cuando afirma que son intromisiones ilegítimas la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

Y, por último, cabría citar los posibles conflictos derivados de la protección que otorga la LPI de 12 de abril de 1996 a los autores de creaciones intelectuales (imaginemos la elección de nombres de dominio coincidentes con títulos de libros o de obras plásticas).

III Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España («.es»)

Siguiendo a grandes rasgos el esquema apuntado en la Disposición Adicional Única, exponemos a continuación los principios que, en cumplimiento del Plan Nacional, recoge el Reglamento de 7 de noviembre de 2005, ocupándonos únicamente de aquellos artículos que puedan servirnos para ofrecer una visión general de la normativa.

1. Proveedores de servicios de solución extrajudicial y Expertos

La existencia de proveedores de servicios de solución extrajudicial la contemplaba la letra d) de la Disposición Adicional Única al prever que la autoridad de asignación6 está facultada para acreditarlos basándose en condiciones proporcionadas, transparentes y no discriminatorias, de modo que pueda garantizarse su cualificación y experiencia en el campo de la resolución extrajudicial de conflictos. Asimismo, se preveía que la autoridad de asignación mantuviese en su página de internet la relación actualizada de los proveedores acreditados. Concretamente, en la actualidad, figuran en esa situación los...

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