RESOLUCION DE 30 DE MAYO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo nacional para las Industrias extractivas, industrias del Vidrio, industrias ceramicas y Para las del Comercio exclusivista de los Mismos materiales.

MarginalBOE-A-1995-15821
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del Comercio Exclusivista de los mismos Materiales (número de código: 9902045) que fue suscrito con fecha 27 de abril de 1995, de una parte, por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de mayo de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO ESTATAL PARA LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS, INDUSTRIAS DEL VIDRIO, INDUSTRIAS CERAMICAS Y PARA LAS DEL COMERCIO EXCLUSIVISTA DE LOS MISMOS MATERIALES PARA 1995

Disposición preliminar primera. Comisión Negociadora.

El presente Convenio Colectivo ha sido negociado por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica, en representación empresarial, y por las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores.

Disposición preliminar segunda. Vinculación a la totalidad.

El Convenio Colectivo constituye un todo orgánico y las partes quedan vinculadas a su totalidad.

Disposición preliminar tercera. Normas subsidiarias.

En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto, como derecho supletorio, en la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970 y demás legislación general vigente.

Disposición preliminar cuarta.

La Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica y las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT, partes legitimadas en la negociación del presente Convenio Colectivo Estatal, coinciden en que la formación profesional, tanto la continua como la inicial, constituyen un valor estratégico prioritario ante los procesos de cambio económico, tecnológico y social, en que ambas partes están de acuerdo y a tal fin realizarán los esfuerzos necesarios para impulsar su desarrollo.

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 6

Ambito de aplicación y vigencia

Artículo 1 Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 2 Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo es de eficacia general y regula las condiciones laborales entre los trabajadores y las empresas pertenecientes a las actividades siguientes:

  1. Extractivas.

  2. Vidrio.

  3. Cerámica.

  4. Comercio exclusivista de los mismos materiales.

Este Convenio Colectivo no afecta a lo dispuesto en convenios colectivos de ámbito distinto, salvo que las partes afectadas acuerden adherirse al mismo.

Artículo 3 Ambito personal.

Se regulan por el presente Convenio Colectivo las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a las actividades ya mencionadas en el ámbito funcional y sus trabajadores.

Se excluyen del ámbito personal los supuestos contemplados en el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, Estatuto de los Trabajadores). El personal vinculado a la empresa por un contrato laboral especial del artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, se regirá por sus respectivos Decretos reguladores o contratos individuales.

Artículo 4 Ambito temporal

Vigencia y duración.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1995 y expirará el día 31 de diciembre de 1995.

Los artículos, 61, 83, 90, 97, 98, 99, 100 y 101 del presente Convenio Colectivo, que reproducen texto de leyes, en ningún caso tendrán una vigencia superior a las mismas.

Artículo 5 Condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos.

Las condiciones establecidas en este Convenio tienen el carácter de mínimas y obligatorias por lo que subsistirán, en su caso, las condiciones más beneficiosas que pudieran existir en las empresas afectadas como consecuencia de pacto individual o colectivo.

Artículo 6 Denuncia del Convenio.

Este Convenio Colectivo se prorrogará de año en año, si, en el plazo de tres meses anteriores a la fecha de expiración, no es denunciado por alguna de las partes mediante comunicación escrita, de la que la otra parte acusará recibo, remitiendo copia para su registro a la autoridad laboral.

CAPITULO II Artículos 7 a 21
SECCIÓN 1ª RETRIBUCIÓN SALARIAL Artículos 7 a 12
Artículo 7 Condiciones económicas.

A partir del día 1 de enero de 1995, se incrementará en un 3,5 por 100, las tablas salariales del Convenio de 1994, y todos los conceptos retributivos de todas las empresas afectadas por el presente Convenio. Los atrasos derivados del referido incremento se abonarán en un solo pago, dentro del mes siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Convenio.

La antigüedad se regirá por lo establecido en el artículo 11 de este Convenio Colectivo.

Artículo 8 Revisión salarial.

Para el año 1995, en el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Empleo registrara al 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 3,5 por 100, se efectuará la revisión salarial de la diferencia excedida de dicho porcentaje sobre el IPC, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia. Tal incremento no podrá ser superior a un punto y se abonará con efectos de 1 de enero de 1995 en una sola paga y dentro del primer trimestre de 1996.

La cuantía de revisión salarial se calculará aplicando el porcentaje de revisión a las tablas salariales vigentes a 31 diciembre de 1994.

Artículo 9 Salario mínimo garantizado.

Se establece un salario mínimo garantizado de 1.183.569 pesetas, para los trabajadores del nivel XII, mayores de dieciocho años de edad, todo incluido y, con jornada anual completa.

Artículo 10 Anticipos a cuenta de convenio.

En las empresas donde se haya entregado o entreguen a cuenta de convenio anticipos económicos, estos serán absorbidos y compensados por el propio convenio, siempre que se hayan reflejado con claridad tales anticipos a cuenta.

En los conceptos «ad personam» dados a título individual y con esta naturaleza, se trasladará el posible incremento de los mismos al seno de la empresa y de no existir acuerdo entre las partes quedarán congelados dichos conceptos.

Artículo 11 Antigüedad.

Las variaciones del complemento de antigüedad, establecido para premiar la permanencia continuada del trabajador al servicio de la empresa, se regirán por las siguientes reglas:

  1. Los aumentos por años de servicio se devengarán exclusivamente por trienios. Cada trienio cumplido devengará el 3 por 100 del salario base que el trabajador perciba en cada momento. Se respetará para el cómputo de los mismos lo establecido en el Convenio Colectivo de 1991/1992.

  2. El complemento de antigüedad tiene un límite de percepción del 21 por 100 del salario base, salvo para aquellos trabajadores en que la

    cantidad que estuvieran percibiendo, por efecto del sistema anterior, fuese superior a dicho porcentaje, en cuyo caso se le respetará.

  3. Los porcentajes de antigüedad son acumulativos hasta el 21 por 100. Alcanzado dicho porcentaje, queda consolidado. A partir de este momento la antigüedad será revisada cada año para mantener inalterable el citado porcentaje del 21 por 100 del salario base que exista en cada momento.

Artículo 12 Cláusula de descuelgue.

El porcentaje de incremento salarial establecido en el artículo 7 del presente Convenio no será de obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten pérdidas en el ejercicio 1994 y además acrediten, igualmente, pérdidas durante 1995 en la fecha de publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

En estos casos la fijación del aumento del salario se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Las empresas con pérdidas de más de un año (1994 y lo que va de 1995), que demuestren con el Balance de Situación en la fecha de publicación del presente Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial del Estado» dicha circunstancia, incrementarán sus salarios en un 0,50 por 100.

  2. Para aquellas empresas que estando en la situación descrita en el apartado a) y además hayan tenido pérdidas en el ejercicio 1992 o en el 1993, indistintamente, el incremento salarial a aplicar será cero (0).

Respecto a las pérdidas provisionales del año 1995 se demostrará fehacientemente que el día 31 de diciembre de dicho año se mantiene la situación. Si la situación de la empresa hubiese...

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