STS 82, 14 de Febrero de 1994
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 14 Febrero 1994 |
En la Villa de Madrid, a 14 de Febrero de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid,
como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Madrid,cuyo
recurso fue interpuesto por Dª Teresa, representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, no
compareciendo en el acto de la vista el Letrado de esta parte; siendo
partes recurridas D. José, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Laura Diez Espi, y defendido por la
Letrada Dª Mª del Mar Rubio Villar; y D. Silvio,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Polombi Alvarez,
y defendido por la Letrada Dª Carmen Quiles Sanchiz, en autos seguidos con
OCASO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- La Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, en
nombre y representación de Dª Teresa, formuló
demanda de Menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho
de los de Madrid, contra D. Silvio, contra D. José(Declarado en rebeldía) y contra OCASO, S.A., en la cual tras
alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "condenando a los
demandados al pago de la cantidad de 3.122.422 pesetas o a la que resulte
de las pruebas practicadas o se determine en ejecución de sentencia, así
como a las costas e intereses".
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- Admitida a trámite la demanda, se emplazo a los demandados,
personándose en autos el Procurador D. Angel Deleito Villa, en
representación de OCASO, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y
Reaseguros, quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos
y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termino suplicando al
Juzgado dictase sentencia por la que: "Absolviendo a mi representada de
cuantas pretensiones se ejercitan contra ella en el escrito de demanda,
imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora".
-
- Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Palombi, en
representación de D. Silvio, contestó a la demanda
formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho
que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia
por la que: "Se desestime la demanda, condenando en costas a la actora por
su evidente temeridad y mala fe.
-
- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo.Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia Número ocho de los
de Madrid, dictó sentencia en fecha once de mayo de 1989, cuyo FALLO es
como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la
Procuradora de los Tribunales, Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y
representación de Doña Teresa, contra D. Silvio, D. Joséy la Entidad Ocaso, S.A.
Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a D. Silvio
y a D. Joséa que abonen a la parte actora la cantidad de UN
MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES
PESETAS (1.254.253 pesetas), más los interese legales de dicha suma desde
la fecha de interposición de la demanda; así como debo condenar y condeno a
la Entidad Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros a que abone a la parte actora
la cantidad de un MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS
CINCUENTA Y TRES PESETAS (1.254.253 pesetas, más los intereses legales de
dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer
expresa condena en costas".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, por la representación procesal de D. Joséy
"Ocaso, S.A.", y tramitado el recurso son arreglo a derecho, la Sección
Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha
catorce de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por
D. Joséy Ocaso, S.A. Compañía de Seguros Reaseguros,
al que se ha tenido por adherido a D. Silvio, contra la
sentencia que con fecha once de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve
pronunció el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia número Ocho de
Madrid, y revocando la citada resolución, debemos desestimar y desestimamos
la demanda interpuesta por Doña Teresacontra D.
Silvio, D. Joséy Ocaso S.A. Compañía
de Seguros y Reaseguros, absolviendo a los demandados de las peticiones
contra los mismos en la demanda; con imposición de las costas de la primera
instancia a la parte actora y sin expresa imposición de las de este recurso
a ninguna de las partes".
-
- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los
Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, en representación de Dª Teresa, interpuso recurso de casación contra la sentencia
pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de
Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo que
dispone el motivo cuarto del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo que dispone el motivo cuarto del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que ha habido error
en la apreciación de la prueba basada en documento que demuestra la
equivocación de la Sala sin que resulte contradicho por otros elementos
probatorios. TERCERO.- Al amparo del motivo 5º del artículo 1692 de la LEC
por violación por no aplicación de los preceptos establecidos en los
artículos 1100, 1101, 1103 y 1104 del Código Civil en relación con el
artículo 111 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. CUARTO.- Al amparo del
motivo 5º del artículo 1692 de la LEC por infracción de norma del
ordenamiento jurídico por interpretación errónea del artículo 1902 del
Código Civil y de la jurisprudencia sobre el mismo".
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- Por auto de fecha siete de noviembre de 1991, la Sala acordó
la inadmisión de los motivos PRIMERO y SEGUNDO de los articulados en el
presente recurso de casación.
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día
27 de enero del año en curso, con la asistencia de Dª Carmen Quiles
Sanchiz, Letrada de la parte recurrida D. Silvioy Dª
María del Mar Rubio Villar, Letrada de la otra parte recurrida D. José, no habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrente.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En la demanda inicial de los autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número 8 , de Madrid, la demandante ejercitó acción nacida de culpa
extracontractual al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil para
el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos a consecuencia de un
incendio que se declaró en un piso de su propiedad sito en la calle
Lavapiés, nº 24, 4º, de esta Villa, que tenía arrendado, en virtud de
contrato de fecha uno de junio de 1979, al codemandado don Silvioy que en el momento del siniestro estaba ocupado por el otro
codemandado don Joséquien tenía concertado con la
también demandada Ocaso, S.A., Seguros y Reaseguros, un contrato de seguro
en la modalidad a todo riesgo para el hogar. La sentencia dictada en grado
de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de
Madrid, revocó la dictada en primera instancia y desestimó la demanda
formulada por la ahora recurrente doña Teresa.
Inadmitidos a trámite por auto de esta Sala de siete de
noviembre de 1991 los motivos primero y segundo del recurso, el tercero se
articula al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y denuncia violación por no aplicación de los arts. 1100. 1101. 1103
y 1104 del Código Civil en relación con el art.111 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos; mantiene la recurrente la tesis de que, existiendo
una relación contractual arrendaticia entre ella como arrendadora y el
demandado don Silvio, la Sala a quo debió de aplicar los
preceptos que invoca reguladores de la culpa contractual.
Es doctrina comúnmente aceptada que la culpa contractual y la
extracontractual responden a un principio común de derecho y a la misma
finalidad reparadora comprendido en el concepto genérico que a la
obligación de indemnizar asigna el art.1106 del Código Civil, por lo que el
art.1104, dictado para los casos de culpa contractual, es aplicable a la
obligación nacida de culpa aquiliana o extracontractual, de ahí que cuando
un hecho dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el
deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de
responsabilidades de las que surgen acciones distintas que pueden
ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una u otra,
tendentes ambas al mismo fin. Asimismo se entiende que cuando el actuar
lesivo se produce en el cumplimiento material de un contrato, son de
aplicación preferente los preceptos legales atinentes a la culpa
contractual, sin necesidad de acudir a los arts. 1902 y 1903 del Código
Civil, aunque este principio tiene excepciones derivadas de la doctrina de
la unidad de concepto de la culpa civil, y, como dice la sentencia de 30 de
diciembre de 1980, "estas excepciones se acentúan cuando el principio
citado, de nulidad de culpa civil, ha de compaginarse con los principios
procesales de instancia de parte o dispositivo del proceso civil y el de
congruencia de las sentencias, porque el juzgador ha de atenerse a la clase
de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla, de manera que si
se ejercita la acción extracontractual invocando los arts. 1902 y 1903
citados no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la
acción derivada de contrato o de su incumplimiento y, a la inversa, como
entendió repetidamente esta Sala en sus sentencias de 26 de abril de 1966,
3 de noviembre del mismo año y 24 de junio de 1969; habiendo esta última
declarado que aún existente una relación contractual, el Tribunal ha de
respetar la relación jurídica procesal establecida por las partes, y
habiendo alegado el actor y aceptado el demandado la litis a base del
art.1902, casó esta Sala la sentencia impugnada por haber estimado el
Tribunal de instancia que debió ejercitarse la acción contractual, doctrina
mantenida incluso cuando "ad majorem" se invoquen artículos sobre
responsabilidad contractual -sentencias de 21 de febrero de 1964 y 3 de
noviembre de 1966- y es que, como declaró esta Sala en sentencia de 10 de
febrero de 1966, en modo alguno puede el Tribunal sustituir los términos
fundamentales de la acción por otra que no haya sido ejercitada,
resolviéndose un caso distinto del que fue sometido a su decisión".
Doctrina suficientemente expresiva que conduce a la desestimación del
motivo al estar vedado a esta Sala conocer de una acción que no fue
debatida en la instancia y que trata de introducir una cuestión nueva en
este extraordinario recurso.
Con el mismo amparo procesal que el anterior, se formula
el motivo cuarto por infracción del art. 1902 del Código Civil. En el
desarrollo del motivo se hace referencia a los requisitos que integran la
culpa extracontractual regulada en el citado precepto: acción u omisión
ilicita; daño causado; culpabilidad y nexo causal, dirigiéndose la
impugnación de la sentencia a evidenciar la concurrencia de lo requisitos
primero, tercero y cuarto, ya que sobre el segundo no se ha suscitado
controversia en cuanto a su realidad; tal planteamiento del motivo hace
abstracción de la naturaleza de los distintos requisitos que configuran la
culpa extracontractual. Así, la naturaleza y circunstancias de la acción y
la realidad y cuantía del daño, son de índole fáctica cuya revisión en
casación sólo puede hacerse por el cauce procesal del número 4º del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, poniendo de manifiesto el error
en la apreciación de la prueba sufrida por el Tribunal de instancia; por el
contrario, la culpa o negligencia y el nexo o relación causal entre la
acción u omisión y el resultado daño, son cuestiones jurídicas que pueden
acceder a la casación por la vía del número 5º del citado art.1692.
Declarado por la sentencia recurrida en su cuarto fundamento de derecho que
"en el presente caso no está acreditado que el fuego causante de los daños
fuera atribuible a una acción u omisión del ocupante de la vivienda D. José
Daniel Saez", sin que tal declaración de orden fáctico haya quedado
desvirtuada en este recurso, falta el primero de los presupuestos o
requisitos de la acción aquiliana ejercitada que por ello no puede
prosperar; no es suficiente para la viabilidad de esta acción el que no
exista duda acerca del fuego que se originó en la vivienda al no estar
acreditado que el mismo fuese debido a la conducta, activa u omisiva, del
ocupante de la vivienda, requisito éste al que no alcanza la presunción
insita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, debiendo
ser el actor quien pruebe la realidad del hecho imputable al demandado del
que se hacer surgir la obligación de reparar al daño causado. Decae así
este cuarto motivo del recurso.
La desestimación de los motivos examinados, determina la
del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a
la parte recurrente, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por doña Teresacontra la
sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de
Madrid de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa. Condenamos
a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES
MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.-PUBLICACION.-Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ
POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente
Crevillen Sánchez.-
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Responsabilidad civil
...y conseguir el resarcimiento íntegro del daño producido (véase, en este sentido, la STS de 1 de febrero de 1994 [j 7] o STS de 14 de febrero de 1994, [j 8] entre otras muchas). Ahora bien, se excluye la yuxtaposición de responsabilidades en aquellos supuestos en que se dan puramente los req......