STS 1382/2006, 22 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2006
Número de resolución1382/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por doña Irene y su hija, menor de edad, Susana, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 289/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Córdoba. Es parte recurrida en el presente recurso el Ministerio de Fomento, representado por el Abogado del Estado, y la Sindicatura de la Quiebra de don Enrique, representada por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Córdoba conoció el juicio de menor cuantía número 289/97 seguido a instancia de doña Irene, en su propio nombre y en nombre y representación de su hija menor de edad Susana .

Por doña Irene, en su propio nombre y en nombre y representación de su hija menor de edad Susana, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día resolución por la que se declare el derecho de mis mandantes a ser resarcidas de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, D. Bruno, en el accidente de circulación del que trae causa la presente litis, y se condene a los codemandados solidariamente al abono a mis mandantes en la cantidad ya moderada en un 50% de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000.-Pts.) más DOSCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (280.000.- Pts.) por el 50% del valor venal del vehículo deducidos los restos, más los intereses legales oportunos así como a la expresa condena en costas de los codemandados con especial referencia a su temeridad".

Admitida a trámite la demanda, por el Abogado del Estado se formuló declinatoria de jurisdicción y subsidiariamente se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte resolución en la que se desestime la demanda en su totalidad y se condene en las costas a los actores, con especial indicación de la mala fe y temeridad con la que ha interpuesto la demanda".

Del mismo modo, la Sindicatura de la Quiebra de don Enrique contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se sirva dictar Auto por el que se inhiba del conocimiento de la presente causa como consecuencia de la expresada cuestión de competencia por declinatoria, a favor del Juzgado de igual clase nº 6 de Jerez de la Frontera, así como tener por presentadas las excepciones dilatorias contempladas en este escrito, ordenando en ambos casos su tramitación conforme a las normas de los incidentes, con expresa imposición a la actora de las costas de los mismos".

Con fecha 2 de julio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el Abogado del Estado, en representación y defensa de los demandados Ministerio de Fomento y Don Armando, no ha lugar a entrar a conocer del fondo del asunto objeto de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Medina Laguna, en nombre y representación de Doña Irene y su hija menor Susana, contra los expresados demandados y la empresa constructora Enrique ; sin hacer expreso mandato en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera) dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Medina Laguna, en nombre y representación de Dª. Irene, y la adhesión a la apelación efectuada por la sindicatura de la quiebra de D. Enrique, contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1999 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba en el juicio de menor cuantía nº 289/97, confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante y a la adherida al pago de las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

Por doña Irene, en su propio nombre, y en nombre y representación de su hija menor de edad Susana, se presentó escrito de formalización del recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Unico.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 26/84, de 19 de julio

, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como del sistema de responsabilidad objetiva pura del artículo 28 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la "vis atractiva" de la jurisdicción civil y para evitar "un largo peregrinaje" a través de las distintas jurisdicciones.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuando el traslado conferido, la Sindicatura de la Quiebra de don Enrique y el Abogado del Estado presentaron sendos escritos de impugnación del recurso de casación.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a examinar el fondo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida procede comprobar si, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso, la cuantía litigiosa no alcanza la cifra establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para acceder a la casación, pues, de ser así, se ha de apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 1710.1-2ª, inciso primero, en relación con aquel artículo y con el artículo 1697, todos ellos de la misma Ley procesal, tornándose dicha causa de inadmisión en causa de desestimación del recurso, según reiterado criterio de esta Sala.

Afirma el Abogado del Estado que no se alcanza la cuantía fijada para acceder a la casación en el artículo 477.2-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que considera aplicable por virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera .

No puede darse la razón al Abogado del Estado, al eludir que la sentencia recurrida fue dictada con fecha 20 de diciembre de 1999, y que el recurso de casación se preparó con fecha 2 de enero de 2000, siendo de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, conforme a la cual los asuntos pendientes de recurso de casación al entrar en vigor la ley seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la anterior, sin perjuicio de poder solicitar, conforme a la nueva Ley, la ejecución provisional de la sentencia estimatoria recurrida en casación. Resulta irrelevante, a los efectos de la determinación del régimen legal aplicable, que la Providencia de la Audiencia Provincial que tiene por preparado el recurso hubiera sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es la fecha de la presentación del escrito de preparación del recurso dentro del plazo y en la forma prevista en la Ley de 1881 la que, una vez se ha tenido por anunciado, produce los efectos propios de la pendencia del medio de impugnación utilizado, y abre, en definitiva, esta fase del proceso.

Siendo así, los presupuestos de recurribilidad de la sentencia, y en particular, el consistente en alcanzar la cuantía fijada por el legislador como "suma gravaminis", es el que establece el artículo 1687.1-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cifra que se supera ampliamente en este caso, pues se reclaman 30.280.000 pesetas, debiéndose computar el valor económico del litigio mediante la aplicación de lo dispuesto en la regla octava del artículo 489 de la misma Ley.

SEGUNDO

Salvado el escollo que representaba la causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado, será preciso entrar en el estudio del único motivo del actual recurso de casación, que lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, según su opinión se han infringido los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en relación a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 26 de 1984, de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como el sistema de responsabilidad objetiva pura (sic) del artículo 28 de dicho Cuerpo legal y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en base a la "vis atractiva" de la jurisdicción civil.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Ante todo es preciso traer a colación los datos esenciales del proceso del que este recurso trae causa.

Las demandantes, ahora recurrentes, demandaron al Ministerio de Fomento, al Ingeniero Jefe encargado de la dirección facultativa de las obras, que dicho departamento ministerial estaba llevando a cabo en la carretera nacional N-331, y a la empresa contratista de las mismas, con motivo del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, en un accidente de circulación del que responsabilizan a los demandados, a quienes reclaman, de forma solidaria, la correspondiente indemnización por los daños personales y materiales sufridos a resultas del luctuoso suceso, en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, preceptos a los que añaden los contenidos en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Se trata, pues - como se explica en la demanda-, del ejercicio de una acción de responsabilidad, por culpa, del Ingeniero Jefe del correspondiente centro directivo del departamento ministerial encargado de la dirección y de control de las obras, de la empresa contratista adjudicataria de las mismas, por la mala ejecución de los trabajos, así como de la Administración, por culpa "in vigilando" o "in eligendo", con respecto de los deberes de conservación y señalización de las vías públicas.

La doctrina de esta Sala, después de unas iniciales vacilaciones, se ha decantado de manera resuelta por declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de los juicios que tienen por objeto las pretensiones resarcitorias fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración concurrentemente -y de forma solidaria- con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, y ejercitadas tras la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, de desarrollo de la anterior en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero con anterioridad a la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que añadió al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un segundo párrafo con un inciso según el cual Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, y la reforma operada por la citada Ley Orgánica 6/1998 en materia de competencia de los tribunales de este orden, junto con la modificación de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, constituyen el punto de inflexión en el mantenimiento de la señalada doctrina jurisprudencial, en la medida que configuran un marco competencial, material y jurisdiccional, que sitúa de manera decidida en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa la competencia para conocer de las pretensiones de responsabilidad patrimonial deducidas conjuntamente contra las Administraciones Públicas y los particulares, poniendo fin de este modo a la divergencia de las respuestas judiciales de los tribunales de los distintos órdenes al examinar estas cuestiones con anterioridad a ese nuevo marco normativo, y ajustándose, por ende, a los designios del legislador comunitario de concentrar las reclamaciones contra la administración en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa -artículo 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Esta doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las Sentencias de 22 de julio de 2004, 24 de noviembre de 2005 y 8 de junio de 2006, entre las más recientes, tiene su fundamento, desde luego, en la fuerza atractiva y en el carácter residual de la jurisdicción civil -artículo 9.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial -, pero también en principios procesales que enraízan con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación, por mor de ese mismo derecho fundamental, de dilaciones indebidas-, y se justifica por la finalidad, también con connotaciones constitucionales, de evitar un peregrinage de jurisdicciones. Y al lado de tales argumentos se sitúan otros, no de menor calado, como la necesidad de no dividir la continencia de la causa y de evitar el riesgo de resoluciones de distintos órdenes jurisdiccionales inconciliables entre sí, con la subsiguiente merma de las garantías del ciudadano y, en último extremo, con el debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -Sentencia de la Sala de Conflictos de Competencia de 27 de diciembre de 2001, cuya doctrina se recoge en la de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2002 -, en detrimento, además, -se añade ahora- de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica. La señalada doctrina no ha de verse exceptuada en su aplicación por la presencia, entre los demandados, del Ingeniero Jefe del departamento ministerial encargado del planeamiento, dirección y control de la ejecución de la obra, ni por la existencia de un contrato administrativo de ejecución de una obra pública que vincula a la Administración demandada y a la empresa contratista igualmente demandada. La pretensión resarcitoria no deriva de esta relación jurídica ni de aquella relación de dependencia del organismo público, sino de la establecida como consecuencia de un acto ilícito causante de un daño a cuya producción concurre causalmente la conducta de todos codemandados, por culpa "in ommittendo", "in vigilando" e "in eligendo". Resulta, pues, de aplicación el criterio mantenido, en concreción de la doctrina jurisprudencial expuesta, en las Sentencias de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1999 y de 7 de marzo de 2002, en las que se afirma la irrelevancia de la existencia de un contrato administrativo de ejecución de una obra pública, de cara a sostener la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las acciones de responsabilidad extracontractual ejercitadas conjunta y solidariamente contra la Administración y contra la empresa contratista concesionaria de las obras, al no derivarse la responsabilidad que se reclama de una actividad administrativa, ni tener lugar en el marco de la ejecución de la obra pública.

Pues bien, la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos al caso de autos determina, como ya se ha dicho, la estimación del motivo de casación, pues, conforme a los mismos, corresponde a los órganos de la jurisdicción civil la competencia para conocer de una demanda en la que, como aquí sucede, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual frente a quienes se consideran responsables solidarios de los perjuicios irrogados a resultas del siniestro, la Administración y el funcionario perteneciente a ella, y un particular, la empresa contratista y adjudicataria de las obras.

La estimación del único motivo del recurso tiene como consecuencia que esta Sala deba casar y anular la sentencia recurrida y revocar y dejar sin efecto la de primera instancia, con el resultado de reenviar la contienda al Tribunal "a quo" para que resuelva sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes respecto del fondo del asunto, solución ésta que, ante el silencio del artículo 1715.1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,, se encuentra justificada por la falta de pronunciamiento jurisdiccional, tanto en la primera, como en la segunda instancia, sobre el fondo del asunto, y, subsiguientemente, asentada en la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, ni tampoco debe efectuarse pronunciamiento en relación con las de primera instancia y apelación, al devolverse las actuaciones, restituyéndose el depósito constituido al recurrente, según lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Irene, en su propio nombre, y en nombre y representación de su hija menor de edad Susana, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de 20 de diciembre de 1999.

  2. Casar y anular la misma, revocando asimismo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Córdoba en los autos del juicio de menor cuantía número 289/97, y devolver las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba para que proceda a dictar nueva sentencia, previa celebración de la vista en caso necesario, resolviendo sobre las restantes excepciones oportunamente alegadas por las partes y sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, sin efectuar ahora pronunciamiento respecto a las de primera instancia y de apelación.

  4. Restituir a la parte recurrente el depósito en su día constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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