SAP Granada 150/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2005:310
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - Nº 2/05 - AUTOS Nº 1082/03.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. UNO DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.-SENTENCIA N U M.-150

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 2/05- los autos de P. Ordinario nº 1082/03 del Juzgado de Primera instancia Nº Uno de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Nieves contra OCASO, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS y contra TURISMO RURAL DÍLAR SIERRA NEVADA, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de Julio de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por Dª Flora , en nombre y representación de Dª Nieves , contra Turismo Rural Dílar Sierra Nevada, S.L. y Ocaso, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en ella. Sin declaración con relación a las costas".

Con fecha 5 de octubre de 2.004 se dictó Auto Aclaratorio , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SSª acuerda aclarar la sentencia dictada de fecha 29/7/04 en los presentes autos, en el sentido de que en el fallo de la misma debe de decir "Que desestimando la demanda por Dª Flora ..." en vez de cómo por error mecanográfico figura en la misma "Que estimando..." manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos que figuran en la misma".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó la demanda promovida por la actora en resarcimiento del daño corporal sufrido cuando participaba en una excursión guiada a caballo, ofertada por la Sociedad turística demandada, cayó del mismo sufriendo las lesiones cuya indemnización reitera en esta alzada, combatiendo la decisión judicial desde tres motivos concurrentes: infracción por inaplicación del art. 1902 y 1905 del C.C . y jurisprudencia que los interpreta; Infracción por inaplicación del Decreto del Parlamento de Andalucía 20/2002 de Turismo en el medio rural, e infracción de las reglas del "onus probandi", aplicable al caso, determinantes de indefensión.

Como el desarrollo argumental de los tres motivos se articula conjuntamente, a ellos procede dar también respuesta desestimatoria unitaria, al no lograr el recurrente desvirtuar los acertados Fundamentos de la sentencia apelada, pese a la disección que hace de los mismos tratando de buscar los aspectos más débiles de la argumentación que sirvió de rechazo a la demanda.

En este sentido, es cierto que el supuesto de autos no es propiamente el de alquiler de un caballo para el ejercicio de la equitación libre y sin vigilancia del arrendador que fue el caso que examinó las A.P. de Segovia de 18 de Abril de 1994 que luego confirmó la S.T.S. de 16 de octubre de 1.998 , cuya cita por la sentencia apelada constituye buena parte de su ratio decidendi, sea en la no aplicación de la teoria jurisprudencial de creación del riesgo que se sustituye por la de asunción del peligro de la propia víctima, con exclusión de la cobertura legal del art. 1905 del C.C . en los resultados lesivos, que con ocasión de la monta puedan sufrir los jinetes por ser en esos momentos verdaderos poseedores inmediatos del animal. En este sentido vid S.A.P. Cantabria (Sec. 4ª) de 8 de marzo de 2.001, A.P. Huelva (Sec. 2ª) de 4-7-2000 y A.P. de Teruel de 28 de Junio 2.000 .

Ahora bien, la misma Doctrina antes y después de esa Sentencia del Tribunal Supremo, se ha venido manteniendo aún en casos semejantes al de autos, paseo a caballo en grupo bajo supervisión y guía de monitor. Así se pronuncia además de la citada por el Juzgador de Instancia S.A.P. de León (Sec. 3ª) de 13 de Junio de 2.002, la de A.P. de Oviedo de 26-3-2001; la de Zaragoza (Sec. 4ª) de 19-7-1999 ó A.P. Málaga (Sec. 6ª) de 18 de junio de 1.997 , coincidentes en sostener tal como apreció la resolución recurrida, que el riesgo no ha sido generado por la empresa demandada sino asumido voluntariamente por la actora, al no existir prueba alguna -que a ella incumbía-, de que el caballo fuera difícil montar,...

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