STS 543/2004, 21 de Junio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4311
Número de Recurso2478/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución543/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Aracena, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Elvira, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa; siendo parte recurrida MAPFRE INDUSTRIAL SAS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Aracena (Huelva), fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 60/1996, a instancia de D.ª Elvira, representada por la Procuradora Dª Monserrat Camacho Paniagua, contra la Compañía Aseguradora MAPFRE, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... por la que se declare la obligación de MAPFRE de indemnizar a la actora en la expuesta suma, a efectos indicativos, de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO PESETAS (6.488.035.- Ptas.) o, en su defecto, en aquella cantidad que el Juzgado a su prudente arbitrio, y dentro del marco legal, fije, condenándole al pago de la misma, con sus intereses legales al tipo fijado por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como al pago de las costas del Juicio".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Antonio Nuñez Romero, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: " ...íntegramente desestimatoria de la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la parte actora, o subsidiariamente, de entenderse que existe Responsabilidad en el Excmo. Ayuntamiento de Aracena se dicte Sentencia parcialmente estimatoria, aplicando el Baremo establecido en la Ley 30/95 conforme a las lesiones y, en su caso, secuelas que realmente le hayan podido quedar a la actora derivadas de la caída y no de sus dolencias procedentes y propias de su edad."

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Monserrat Camacho Paniagua en nombre y representación de Doña Elvira contra La Compañía Aseguradora MAPFRE representada por el Procurador Don Antonio Nuñez Romero, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la actora, con imposición de las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elvira representada por la Procuradora Doña Pilar García Uroz contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Aracena en fecha 4 de IV de 1.997 y revocar la indicada resolución en el siguiente sentido: -Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elvira contra la Compañía de Seguros Mapfre.- Condenar a la compañía de seguros Mapfre a abonar a la actora, Doña Elvira, en la suma de 159.000 pesetas, con los intereses legales de esa cantidad al tipo fijado por el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.- No imponer las costas de la primera instancia ni las del recurso."

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Dª Elvira, interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - El Procurador Dª Adela Cano Lantero, en representación de MAPFRE INDUSTRIAL SAS, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Elvira formuló demanda contra "MAPFRE" interesando la condena de esta entidad, en su calidad de aseguradora del Ayuntamiento de Aracena, a indemnizarle en la cantidad de 6.488.035 pts. por los daños originados al sufrir una caída cuando visitaba las grutas de dicha localidad debido a que las mismas carecían de barandillas de seguridad en los lugares específicamente peligrosos, así como a la actitud irresponsable de los empleados municipales que situaron a la actora en uno de dichos puntos.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, con imposición de costas a la parte demandante.

La Audiencia Provincial, en fase de apelación, acogió parcialmente la demanda condenando a Mapfre al abono de 159.000 pts más los intereses que fija la Ley del Contrato de Seguro, y no hizo declaración en cuanto a costas en ninguna de las instancias.

D. Juan Alberto, viudo y heredero universal de Doña Elvira ha interpuesto el presente recurso de casación, a través de tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con implícito fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 359 de dicho texto legal, por falta de congruencia ya que habiendo sido reclamadas diversas cantidades por días de impedimento, secuelas y gastos médicos y de transporte, se afirma en la sentencia que se acoge parcialmente la petición relativa al primer concepto y se rechaza expresamente la referente a secuelas, pero nada se manifiesta en cuanto a la cantidad de 67.200 pts. que se solicitaban por los gastos mencionados, reclamación frente a la cual Mapfre no había formulado oposición expresa.

El motivo ha de ser acogido, tanto por la falta de resistencia de la entidad demandada respecto a este particular, como por qué los gastos en cuestión aparecen debidamente documentados.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo, asimismo implícitamente, del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 2.3 del Código Civil, según el cual las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario, alegando que la Audiencia Provincial ha aplicado la ley 30/95, de 11 de noviembre, a un accidente que había acaecido el 3 de abril de 1995, fijando una indemnización de 3.000 pesetas por día de baja para las ocupaciones habituales de la lesionada y sin revalorizaciones anuales, siendo así que los Tribunales solían establecer, con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, la indemnización diaria de 7.500 pts.

Aparte de que el accidente de la Sra. Elvira no ha tenido relación alguna con un hecho de la circulación de vehículos de motor, por lo que a la alusión que en la sentencia impugnada se hace a la Ley 30/95 ha de atribuirse un mero carácter referencial, es lo cierto que del estudio de los autos se desprende que la causante del recurrente ha estado sometida a asistencia médica por las lesiones sufridas durante 89 días, 52 de ellos con internamiento hospitalario y los 37 restantes en régimen ambulatorio, según acreditan los partes e informes emitidos por los centros encargados de su tratamiento.

En consecuencia, la cantidad que se reclama, de 397.500 pts. parece absolutamente razonable.

El motivo, por ello, ha de ser igualmente acogido.

CUARTO

En el tercer y último motivo, se cita como infringido el artículo 1902 del Código Civil, señalando que en la sentencia recurrida se niega indemnización por secuelas, con el argumento de que no es posible afirmar con seguridad que las que presentaba la actora fueran consecuencia del accidente y no de la cervicoartrosis que se le detectó, por cuanto dicha señora había reconocido en confesión que tenía "los males propios de su edad".

Alude la parte recurrente a la doctrina de esta Sala según la cual ha de valorarse en cada caso si el acto que se presenta como causa de un daño tiene virtualidad suficiente para producirlo, al objeto de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo.

A partir de este planteamiento se procede a hacer una relación de los informes emitidos por el Hospital General Básico de Riotinto y el Hospital Juan Grande de Jerez de la Frontera, de los que se dice se desprende que las secuelas en cuestión tienen su origen en el accidente de autos, dadas las características del mismo -despeñamiento de la interesada por un precipicio de dos o tres metros-, sin que, en modo alguno, puedan ser atribuidas a achaques de la edad.

Para decidir acerca del acogimiento de la tesis del recurrente ha de tenerse en cuenta que según ha declarado probado el Tribunal de apelación la causa del accidente ha sido la carencia de barandilla de seguridad en el lugar en que se produjo la caída de la lesionada, afirmación a la que la citada Sala añade la de que el accidente era evitable de haber estado instalada dicha barandilla, según evidencia el hecho de que los empleados municipales hubieran procedido a su colocación después de ocurrir el suceso. En tal contexto, en la sentencia recurrida se llega a la conclusión de la existencia de culpa extracontractual del Ayuntamiento, al no haber adoptado sus empleados las medidas necesarias para evitar el resultado acaecido.

Se considera procedente reseñar que aún cuando la Audiencia ha revocado la sentencia de primera instancia, en la que el Juzgado había desestimado la demanda por entender que quienes acceden a las Grutas de Aracena asumen voluntariamente los riesgos que la visita a las mismas comporta, se manifestaba en dicha resolución que la caída de la actora había obedecido a un resbalón fruto de la humedad existente y a que los visitantes debían caminar uno a uno por un pasillo estrecho y agachados, pues las estalactitas llegaban hasta cerca del suelo, añadiéndose que al terminar el recorrido del pasillo eran enfocados con una luz potente con el fin de realizarles una fotografía, lo que produjo un deslumbramiento a la Sra. Elvira que también contribuyó a la caída.

Pues bien, en el informe del Hospital de Riotinto se hace constar que la Sra. Elvira había sufrido traumatismo craneo-encefálico con pérdida de conocimiento, presentando déficit motor y sensitivo de la extremidad superior derecha y herida inciso contusa parieto-temporal izquierda, así como contusión en cadera y en hemitorax izquierdo, añadiéndose que no puede precisarse si la paresia motora y sensitiva en extremidad superior derecha obedece al traumatismo cráneo encefálico o a una distensión en el plexo braquial derecho, como consecuencia de la propia caída.

Parece fuera de duda que dichas secuelas guardan muy estrecha relación con el accidente sufrido, por lo que es evidente que la reducida cantidad que se fija a favor de la demandante en la sentencia que se recurre resulta claramente desproporcionada con la naturaleza e importancia de los daños causados a la misma, al no haberse tenido en cuenta ni la reparación de las secuelas a que acabamos de referirnos, ni la de la incapacidad transitoria y el abono de los gastos que han sido objeto de consideración en los dos primeros motivos del recurso.

Debe, por ello, acogerse asimismo el motivo objeto de estudio procediendo atenerse a la cantidad que la propia demandada señala en el Hecho Cuarto de su escrito de contestación a la demanda (2.637.057 pts.) para determinar el importe de la reparación por concepto de secuelas del daño causado a la demandante.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular especial declaración en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso ni tampoco a las causadas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto como heredero universal de su fallecida esposa Dª Elvira contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 60/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Aracena, resolución que se casa y parcialmente se anula en el particular que se refiere a la cantidad a abonar por MAPFRE al recurrente como heredero de su fallecida esposa, fijándose la misma en 3.101.757 pts. más los intereses devengados por dicha suma al tipo fijado por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso ni a las devengadas en las instancias. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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