STS 114/2007, 9 de Febrero de 2007

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2007:458
Número de Recurso595/2001
Número de Resolución114/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª María Purificación, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; siendo partes recurridas el Gobierno Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Pedro Rodríguez Rodríguez; Central Motor, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia y por D. Arturo representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Fariñas Garrido, en nombre y representación de Dª María Purificación quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Benedicto formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra Central Motor, S.A., D. Jesús Carlos, D. Salvador, Ayuntamiento de Gernika-Lumo, D. Iván, D. Arturo, El Gobierno Vasco (Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca) y D. Eloy (declarado en rebeldía), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "estimando la demanda, declarando que todos y cada uno de los demandados son en deber a mi representada, en la calidad con que intervine, la cantidad de 34.667.875 pts., condenando solidariamente a las mismas al pago de dicha cantidad, de los intereses legales de éste desde la interpelación judicial, o, alternativamente, desde sentencia, así como al pago de las costas del proceso".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos D. Arturo, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, litis consorcio pasivo necesario, formulada o, en otro caso, y entrando en el fondo del asunto desestimando la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  2. - Asimismo los codemandados D. Iván y el Ayuntamiento de Gernika- Lumo, debidamente representados, contestaron a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, terminaron suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando la demanda en consideración a las excepciones planteadas o, en su defecto por las razones de fondo expuestas en nuestra oposición, y se declare al Ayuntamiento de Gernika-Lumo y al Sr. Iván, no responsables por los daños reclamados ni obligados a satisfacer cantidad alguna, con expresa imposición de costas a la actora".

  3. - La entidad Mercantil "CENTRAL MOTOR, S.A.", D. Jesús Carlos y D. Salvador, contestaron a la demanda y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la misma con imposición de costas a la demandante. 5.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Bilbao, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Desestimar la excepción de falta de jurisdicción planteada por el Letrado del Gobierno Vasco, las de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva opuestas por los Procuradores Dª María Basterreche Arcocha en nombre de D. Arturo y Dª Paula Basterreche Arcocha en nombre de Ayuntamiento de Gernika y D. Iván, y de falta de legitimación pasiva planteada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Bartau Rojas en nombre y representación de Central Motor, S.A., D. Salvador y D. Jesús Carlos, y estimar en parte la demanda formulada por la Procuradora SRA. Fariñas Garrido, en nombre y representación de Dª María Purificación, condenando a Central Motor, S.A., D. Jesús Carlos, D. Eloy y el Gobierno Vasco, a que le abonen solidariamente la cantidad de veinticuatro millones de pesetas, sus intereses legales elevados en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor, y cada uno de la cuarta parte de las costas, absolviendo a D. Salvador, D. Arturo, D. Iván y el Ayuntamiento de Gernika, sin pronunciamiento en cuanto a sus costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia en fecha 11 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos y Central Motor, S.A. contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 241 de 1997, del que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su virtud y apreciando la excepción de prescripción y sin entrar en el fondo de las cuestiones debatidas, se desestima íntegramente la demanda, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la misma, todo ello con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y no se hace especial pronunciamiento respecto de las devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Dª María Purificación, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en error de derecho en la valoración de la prueba, infringiéndose el art. 1968, apartado 2º, del Código Civil, el art. 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Jurisprudencia aplicable. SEGUNDO .- Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida el art. 24.1 de la Constitución Española y Jurisprudencia aplicable al mismo, y, en consecuencia, los arts. 1968, apartado 2º, y 1969 del Código Civil. TERCERO.- Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida el art. 1968, apartado 2º, del Código Civil y Jurisprudencia aplicable sobre interpretación de la prescripción extintiva. CUARTO .- Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida el art. 1214 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, en relación con el art. 1968, apartado 2º, del propio cuerpo legal. QUINTO.- Se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 160, 180 y 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 1968, apartado 2º, del Código Civil ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 4 de diciembre de 2003, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2000, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, confirmando la misma".

  3. - El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de CENTRAL MOTOR, S.A., presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario en el sentido de ser desestimado.

  4. - El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de D. Arturo, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  5. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña María Purificación se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad contra CENTRAL MOTOR, S.A., don Jesús Carlos, don Salvador, el Ayuntamiento de Gernika-Lumo, don Iván, don Arturo, Gobierno Vasco (Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca) y don Eloy, solicitando la condena solidaria de los codemandados al pago a la actora de la cantidad de 34.667.875 pesetas, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actora y su hijo menor de edad, en cuyo nombre y representación también actúa, como consecuencia del fallecimiento de su marido y padre en el accidente a que se contrae la demanda.

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, ahora recurrida, desestimo la demanda al declarar prescrita la acción.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido, al igual que los restantes, al ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa a la sentencia recurrida de incurrir en error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción del art. 1968, apartado 2º del Código Civil, del art. 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable.

El motivo se desestima por dos razones: no cabe citar en un motivo de esta clase preceptos de carácter procesal y menos aún correspondientes al ordenamiento procesal de otro orden jurisdiccional, como es el art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En segundo lugar, ninguno de los dos preceptos invocados contiene normas sobre valoración de la prueba.

Procede igualmente desestimar el motivo cuarto en que se denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, en relación con el art. 1968, apartado 2º, del propio cuerpo legal.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la regla de la distribución de la prueba no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de un proceso de apreciación y valoración de la que se ha suministrado al proceso por cada parte en el conjunto probatorio (sentencia de 21 de abril de 2004 y las en ella citadas). Sólo cabe acoger un motivo de casación por infracción del art. 1214 del Código Civil -cuya excepcional invocación ha sido insistentemente declarada por esta Salacuando, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla del juicio (sentencias de 3 de junio de 2003, 30 de noviembre de 2005, 2 y 27 de febrero de 2006 y 2 de marzo de 2006 ), y no cuando la sentencia atacada declara debidamente probados los hechos que declara (sentencias de 2 de marzo y 30 de noviembre de 2005 y 27 de febrero de 2006 ). En el caso, la sentencia recurrida llega al resultado fáctico que establece a través de la apreciación y valoración del material probatorio aportado a los autos, por lo que no puede entenderse conculcado el principio sobre la carga de la prueba recogido en el art. 1214 que se invoca.

El motivo quinto denuncia infracción de los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 160, 180 y 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 1968 apartado 2º, del Código Civil .

Se desestima el motivo pues no cabe al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la denuncia de infracciones de carácter procesal y menos aún cuando tales infracciones se dicen cometidas en un procedimiento distinto, en este caso, las actuaciones penales seguidas con ocasión de los hechos aquí enjuiciados.

Tercero

El motivo segundo denuncia infracción del art.24.1 de la Constitución y jurisprudencia aplicable al mismo y, en consecuencia, de los arts. 1968, apartado 2º, y 1969 del Código Civil ; el motivo tercero denuncia infracción del art. 1968, apartado 2º, del Código Civil, y de la jurisprudencia interpretativa de la prescripción extintiva.

Ambos motivos se sustentan en la negación de eficacia interruptiva del plazo de prescripción a la notificación del auto de sobreseimiento libre que puso término al procedimiento penal seguido por los mismos hechos que tiene en cuenta la Sala de instancia para fijar el día inicial de dicho plazo.

Para la resolución de esta impugnación han de tenerse en cuenta los siguientes datos: Seguida causa penal por los hechos origen de este litigio, el Juzgado de Instrucción dictó auto en 12 de marzo de 1994 por el que se decretaba el sobreseimiento libre; la hoy actora recurrió este auto en apelación, dictándose por la Audiencia Provincial auto de fecha 10 de noviembre de 1995, auto firme al no caber contra él recurso alguno, por el que se confirma el dictado por el Juzgado de Instrucción; dicho auto fue notificado al Letrado don José Ricardo Palacio, que lo fue de la actora en la fase de instrucción ante el Juzgado, esta notificación tuvo lugar por correo certificado el día 26 de octubre de 1995 ; recibidos los autos por el Juzgado de Instrucción, por éste se notificó personalmente a la aquí actora y recurrente el día 7 de noviembre de 1996 .

Después de recoger el efecto impeditivo del ejercicio de las acciones civiles por la existencia de procedimiento penal, de acuerdo con los arts. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sentencias de 16 de diciembre de 2002 y 20 de octubre de 1993 ), señala la sentencia de 14 de julio de 2003 que "seguida causa penal por los hechos litigiosos y dictado auto de sobreseimiento provisional de fecha 11 de junio de 1988, el "dies a quo" del plazo prescriptivo ha de situarse en el día en que la actora tuvo conocimiento de tal resolución"; la sentencia de 12 de mayo de 2004 afirma que "el ejercicio de una acción de responsabilidad aquiliana, el cómputo del plazo en el evento en que previamente ha habido una tramitación de proceso penal, el día inicial para el cómputo del año que establece dicho precepto como plazo de prescripción de la posibilidad de exigencia, es aquél en que se notificó fehacientemente el auto o resolución por el que se archivaba definitivamente la causa penal. Y así se ha determinado en reiterada doctrina jurisprudencial -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de octubre de 2000 y la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1996 -"; doctrina que reitera la sentencia de 28 de septiembre de 2005 .

Atendida esta reitera jurisprudencia ha de tenerse, en este caso, como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º del Código Civil, el día 7 de noviembre de 1995 en que el Juzgado de Instrucción de Gernika-Lumo notificó, personalmente, a la hoy actora y recurrente el auto de sobreseimiento libre dictado por la Audiencia Provincial en el proceso penal. La notificación hecha en la persona del Letrado don José Ricardo Palacio no tiene la virtud interruptora del plazo prescriptivo que le da la Sala de instancia; aunque el citado Letrado había intervenido en defensa de la aquí actora en las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción y fue esa parte la que recurrió en apelación ante la Audiencia, aquél no ostentaba ante ésta la representación de la señora María Purificación . En el recurso de apelación contra los autos del Juez de Instrucción en el procedimiento abreviado, la fase de alegaciones tiene lugar ante el propio Juzgado (art. 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que las partes hayan de personarse ante la Audiencia que resuelve a la vista de las alegaciones de las partes ante el Juzgado. La notificación del auto de sobreseimiento al repetido Letrado no pude encontrar amparo en el art. 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referido a la defensa del imputado; tal notificación carece, se repite, de virtualidad interruptiva por no tratarse de notificación personal a la actora en este procedimiento.

Por todo ello, se estiman los motivos segundo y tercero del recurso.

Cuarto

La estimación de los motivos segundo y tercero da lugar a la del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida sin que proceda hacer expresa condena en las costas causadas de acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Estimado el recurso, esta Sala ha de resolver la procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Para ello ha de tenerse en cuenta que la sentencia de Primera Instancia condenó solidariamente a Central Motor, S.A., a don Jesús Carlos, a don Eloy y al Gobierno Vasco. Esta sentencia sólo fue apelada por Central Motor, S.A. y don Jesús Carlos, siendo consentida por don Eloy y por el Gobierno Vasco, cuyo representante solicitó en la vista de la apelación la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.

Quinto

El examen directo por esta Sala del material probatorio aportado a los autos, le permite hacer suyas las condiciones fácticas sentadas por el Juzgador de Primera Instancia en el minucioso y detallado fundamento de derecho noveno de su sentencia que se da aquí por reproducido y en aras a evitar ociosas repeticiones.

Partiendo de esos hechos ha de concluirse que se dan los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la existencia de responsabilidad por culpa extracontractual. Indiscutida la existencia del daño cuya reparación se insta, concurre una conducta negligente imputable a Central Motor, S.A. y a su administrador, don Jesús Carlos, quienes omitieron todo deber de cuidarlo en el mantenimiento de los depósitos de la estación de servicio propiedad de aquélla, no obstante el largo tiempo transcurrido desde su instalación, lo que dió lugar a su estado corrosivo, encontrándose con perforaciones que permitieron la salida de los combustibles en ellos almacenados y su llegada al local contiguo, con la consiguiente presencia de gases en los sótanos de éste.

Esta conducta omisiva, causante de la acumulación de gases en el sótano del local del concesionario automovilístico colindante, propició en unión de la conducta asimismo negligente del fallecido esposo y padre de los demandantes, el fallecimiento de éste. Como señala la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2006, cuando en la producción de un daño puede haber incidido una pluralidad de causas, no es suficiente la acreditación de que se ha sufrido realmente aquel detrimento personal o patrimonial para la imputación de responsabilidad a cualquiera de los sujetos que han llevado a cabo una de las conductas antecedentes o a todos ellos, pues no todos los acontecimientos que preceden al evento dañoso tienen la misma relevancia, se hace preciso, demostrar, en efecto, la existencia de un nexo causal entre los actos llevados a cabo por las personas contra las que se dirigió la demanda y la lesión o perjuicios inferidos y que la relación de causa a efecto no ha sido interrumpida por la intervención de otros sujetos.

Establece la sentencia de 16 de mayo de 2001 que "esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- pero siempre termina afirmando que opta por soluciones que permitan valorar en cada caso el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivísimo doctrinal"; asimismo tiene declarado esta Sala que no cabe considerarse como no eficiente la causa que, concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de esta última (sentencia de 24 de mayo de 2004 y las en ella citadas).

Desde estos parámetros valorativos, ha de afirmarse la existencia de un nexo causal directo entre la conducta omisiva de Canal Motor, S.A. y de su administrador don Jesús Carlos y el resultado lesivo acaecido, pues la causa de la acumulación de gases altamente combustibles en el sótano en que se produjo la explosión, es a ellos imputable.

Es cierto que a dicho evento dañoso concurrió causalmente la conducta de la propia víctima que, no obstante su condición de experto, permitió que le acompañasen en su labor de inspección personas legas en la materia; bien sea, por una actuación directa del fallecido en la provocación del foco de ignición, o porque éste lo produjese alguna de las personas que, negligentemente, permitió que le acompañasen, la víctima contribuyó a la producción del resultado aunque no de forma que interrumpiese el curso causal de los hechos imputados a los codemandados condenados en la primera instancia. En este sentido, la Sala considera acertada la ponderación que hace el Juzgador de Primera Instancia de la influencia que en el curso causal de los hechos tuvo la conducta negligente de la víctima.

Sexto

Asimismo considera esta Sala ajustada a las circunstancias concurrentes en las personas de la esposa e hijo del fallecido, que se recogen en el fundamento decimocuarto la sentencia del juzgado, el quantum indemnizatorio que establece.

Asimismo acepta esta Sala los razonamientos que en esa resolución se contienen sobre procedencia de intereses y costas en la primera instancia.

Procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación interpuesto por Canal Motor, S.A. y don Jesús Carlos, de acuerdo con el art. 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que debió de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Purificación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha once de diciembre de dos mil que casamos y anulamos.

Y debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Bilbao, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho .

Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

Condenamos a Canal Motor, S.A. y a don Jesús Carlos al pago de las costas del recurso de apelación por ellos interpuesto.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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