La responsabilidad extracontractual del empresario por los daños causados por sus dependientes (comentario a la STS de 29 de marzo de 1996)

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoCatedrático de Derecho Civil Universidad de Alicante
Páginas903-918

Page 903

I Hechos

El actor, don Dionisio González Lozano, formuló demanda solicitando que se declarase que los demandados, don Augusto González Rodríguez, la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, la Compañía Transmediterránea S. A, CPPSA y el Grupo Zurich, Compañía de Seguros S. A. debían abonar, solidariamente y sin perjuicio de las relaciones internas entre los mismos, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 8.000.000 de pesetas, derivado ello de su responsabilidad civil en el accidente a consecuencia del cual resultó lesionado don Dionisio González Lozano, que se inició al maniobrar el conductor de la carretilla mecánica hacia atrás y, por no poner en ello la debida atención, desbordó el espacio de que dispoma para completar la operación y fue a golpear contra una plataforma a la que desplazó hacia un contenedor depositado en el suelo hasta atrapar entre ambos al actor que circulaba por ese lugar.

El Juzgado declaró que los referidos demandados debían abonar al actor, en forma solidaria y sin perjuicio de las relaciones internas existentes entre los mismos, las siguientes cantidades: 900.000 pesetas por los días que estuvo incapacitado el actor para su trabajo habitual hasta su jubilación, 5.000.000 de pesetas por secuelas y la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos médicos posteriores al alta médica y que fueran consecuencia directa del accidente e intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas.

La Audiencia Provincial estimó íntegramente los recursos interpuestos por las entidades Compañía Auxiliar del Puerto, la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba y el Grupo Zurich, Compañía de Seguros S. A, absolviendo a las mismas de la demanda, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Com-Page 904pañía Transmediterránea S. A. en el particular relativo al abono de los gastos médicos posteriores al alta médica que se dejan para ejecución de sentencia, pero con el límite máximo de que, sumados a los otros dos conceptos indemnizatorios concedidos, no podrán exceder de los 8.000.000 de pesetas pedidos globalmente en la demanda.

No prosperó el recurso de casación interpuesto por la Compañía Transmediterránea, S. A., invocando la aplicación indebida por la sentencia recurrida de los arts 1902 y 1903 CC.

II Doctrina de la sentencia

La sentencia, de la que es ponente el Magistrado Excmo Sr. D. Teófilo Ortega Torres, consta de tres fundamentos de Derecho.

Primero-En el primer motivo del recurso, amparado, como el segundo, en el artículo 1692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción del artículo 1902 del Código Civil alegándose, en síntesis, que la doctrina jurisprudencial sobre creación de riesgo, con el consecuente desplazamiento de la carga de la prueba al agente de que ha adoptado las medidas necesarias para evitar el hecho dañoso, no es aplicable en el presente caso porque la actividad desarrollada, «por saberse peligrosa, se encierra en los límites de un recinto, vedado al público, gozando así de la seguridad de que, si se respeta la prohibición de acceso, nadie podrá ser dañado», y sostiene también la recurrente, Compañía Transmediterránea, S. A, que aun en la hipótesis de estimarse la concurrencia de algún grado de culpa en el operario, «estaríamos, cuando menos, en presencia de un concurso de culpas, ya que la del accidentado (nos) parece innegable, debiendo, en consecuencia, moderarse la responsabilidad del operario y -en su caso- de los responsables solidarios determinados por el artículo 1963 (sic, debe referirse al art. 1903) del Código Civil».

La sentencia impugnada establece que el accidente a conseceuncia del cual resultó lesionado don Dionisio González Lozano se inició «al maniobrar el conductor de la carretilla mecánica hacia atrás y, por no poner en ello la debida atención, desbordó el espacio de que disponía para completar la operación y fue a golpear contra una plataforma a la que desplazó hacia un contenedor depositado en el suelo hasta atrapar entre ambos al actor que circulaba por ese lugar», lo que, sin la menor duda, demuestra la negligencia en que incurrió el conductor de la carretilla, el codemandado don Augusto González Rodríguez, sin que sea atentible lo argumentado ahora por la recurrente, dado que: a) En la sentencia consta que ninguna de las Entidades apelantes, entre las que se encontraba la hoy recurrente en casación, ha discrepado del relato antes transcrito, quiere decirse que, en rigor, no se ha producido el desplazamiento de la carga de la prueba por aplicación de la teoría del riesgo; b) En cualquier caso, es claro -y así lo reconoce la recurrente- que la actividad desarrollada era peligrosa y no ofrece duda que se realizaba en beneficio de la Compañía Transmediterránea, sin que el hecho de ejecutarse en un recinto cerrado al público desvirtúe las conclusiones a que llega la Audiencia, tanto menos cuando la víctima fue «una persona que desarrollaba su trabajo en el recinto portuario y no circulaba próximo a la máquina en movimiento, sino que dejaba en medio una plataforma con cuyo desplazamiento, consecuencia de maniobra descuidada del conductor de aquélla, no estaba obligado a prever», según se declara en la sentencia; y c) Además, aun admitiendo laPage 905 prohibición de acceso a la zona de carga y descarga de las personas ajenas a dichas operaciones, la eventual infracción de tal prohibición por el Sr. González Lozano carece, del modo como se produjo el accidente, de la mínima relevancia incluso para apreciar la concurrencia de culpas invocada, que no cuenta con apoyo fáctico, siendo, por otra parte, de muy distinta entidad y virtualidad jurídica -en este sentido, sentencias de 25 de febrero y 22 de septiembre de 1992- las respectivas culpas que se dice concurrir, de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo examinado.

Segundo.-El segundo motivo del recurso se formula por infracción del artículo 1903 del CC con referencia a la responsabilidad de la recurrente, respecto a la cual se argumenta por la Sala de instancia que «el criterio para la extensión de la responsabilidad extracontractual a personas no causantes funciona correctamente en relación con la Compañía Transmediterránea S. A., por cuanto respecto de la actividad causante del daño y durante el tiempo en que se desarrolló era la empresaria del trabajador que la realizó, dado que aquélla formaba parte de su actividad o tráfico empresarial y éste actuaba a su servicio, bajo sus órdenes y vigilancia, sin dependencia para ese trabajo de ninguna otra empresa», fundamentación de la que discrepa la Compañía Transmediterránea alegando sustancialmente que: a) Actuó con la diligencia exigida al solicitar de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife el nombramiento de un operario -específicamente cualificado para estas tareas, como lo están o, al menos, deben estarlo, todos los incluidos en su censo-»; y b) «Si se determina la concurrencia de responsabilidad en la Compañía Transmediterránea, S. A. con base en que en el momento de producirse el siniestro, el operario conductor de la carretilla actuaba a su servicio, bajo sus órdenes y vigilancia, en ningún caso podría dejar de determinarse la concurrencia de esa misma responsabilidad en la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S. A., que es quien contrató -eligió- al trabajador y quien se hace responsable de su formación y capacitación profesional, siendo además quien le designó para la prestación del servicio concreto durante el cual se produjo el accidente. Ello conllevaría una declaración de responsabilidad solidaria de ambas sociedades, por lo que solicita alternativamente la condena en forma solidaria de los codemandados don Augusto González y la Sociedad Estatal Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S. A».

No ha de prosperar tampoco este motivo en atención a que: a) La responsabilidad directa de la Compañía Transmediterránea deriva de lo dispuesto en los párrafos primero y cuarto del artículo 1903 del CC y se fundamenta en la culpa «in vigilando» sin que, en relación con el último párrafo del precepto, haya base para entender que empleó toda la diligencia exigible para prevenir el daño, la prueba de lo cual incumbía a la empresa, según se desprende del mismo párrafo sexto del artículo 1903, siendo de notar que la doctrina jurisprudencial -así, sentencias de 25 de octubre de 1966, 3 de mayo de 1967, 16 de marzo de 1986 y 21 de noviembre de 1987- configura esta responsabilidad del empresario como «cuasiobjetiva» y no resulta aceptable su exoneración por utilizar un operario -del que no consta cualificación especial- que supone se halla capacitado para realizar el trabajo que se le encomienda sino que, por el contrario, son exigibles medidas de vigilancia y control del desempeño de su tarea en evitación de sucesos como el que nos ocupa; y b) La condena al Sr. González Rodríguez ya se ha acordado en la sentencia impugnada al mantener en su fallo «los demás pronunciamientos sustantivos que contiene» la dictada en primera instancia, y, en cuanto a la Sociedad Estatal Estiba y Desestiba, se tiene que es una demandanda yaPage 906 absuelta por lo que no es posible su condena a instancia de la codemandada Compañía Transmediterránea, a más de que en ningún caso procedería, según ya tuvo ocasión de declarar esta Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 1987, para un supuesto análogo en que la responsabilidad se exigía a la Organización de Trabajos Portuarios.

Tercero.-La desestimación de ambos motivos del recurso conlleva la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, conforme dispone el artículo 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

III La responsabilidad directa del empresario...

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