STS 0804, 22 de Septiembre de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1352/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0804
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia absolviendo a los demandados de los pronunciamientos y condenas y

expresa imposición a la actora de las costas del juicio, por su temeridad y

mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 1988,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en

su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuestas por Doña

Amparocontra Don Rodrigo, DIRECCION000. y La Catalana, S.A., debo condenar y condeno a Don Rodrigoy a DIRECCION000. a que solidariamente abonen a la actora en

representación de su hijo menor, Lucio, la suma de

2.430.000,- ptas. y a Doña Amparoen su propio nombre la

suma de 620.000,-, condenando asimismo a "La Catalana, S.A." de forma

solidaria con los otros dos demandados al pago de 1.000.000,- ptas. de la

total cantidad antes mencionada, intereses legales de las sumas citadas

desde la fecha del emplazamiento hasta la de la sentencia y los previstos

en el art. 921 L.E.C. aplicados sobre el total resultante desde esta hasta

su completa ejecución, con expresa imposición a los referidos demandados de

las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de

Barcelona (Sección 12ª), dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 1990,

cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de

apelación interpuesto por la entidad "DIRECCION000.", D. Rodrigoy la "Compañia Catalana de Seguros Generales, S.A." (conocida

abreviadamente como "La Catalana, S.A."), contra la Sentencia de fecha 3 de

Octubre de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de

Barcelona, en autos nº 884 de 1987 de juicio declarativo de Menor Cuantía

promovido por Doña Amparoen nombre propio y también en

representación de su hijo el menor de edad no emancipado Luciofrente a los expresados apelantes, confirmamos íntegramente la

Sentencia apelada que se ha mencionado, con expresa imposición a dichos

apelantes de las costas de la alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, en

representación de Don Rodrigo, "DIRECCION000." y

"Catalana-Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Hay lugar al recurso de casación, al amparo del

nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que

existe una infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código

Civil, único precepto que esencialmente para su juicio recoge y aplica la

Sala de Barcelona".

Motivo Segundo: "Procede la estimación igualmente del recurso, a

nuestro juicio, bajo los auspicios del precepto antementado, nº 5 del art.

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, por haber sido aplicado

indebidamente el art. 1902 del Código Civil, según hemos dicho, ha sido

infringida también numerosa jurisprudencia de este alto Tribunal,

interpretativa de la norma invocada, algunas de cuyas sentencias a

continuación citamos".

Motivo Tercero: "Hay lugar al recurso de casación, amparado

también por el nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al

considerar que existe infracción de la doctrina que establece la

compensación de culpas a efectos patrimoniales, ya clásicamente delimitada

por numerosas y continuas sentencias relativas a la jurisprudencia del

Tribunal Supremo, de las que seguidamente mencionaremos algunas de carácter

definitorio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 10 de Septiembre de 1992, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se acusa infracción del

art. 1902 del Código civil alegándose esencialmente que el accidente a

consecuencia del cual resultó lesionado el niño, de nueve años de edad,

Lucio, el día 1º de Octubre de 1983, fue ocasionado por la

actuación culposa de la propia víctima sin que deba apreciarse negligencia

alguna en los demandados D. Rodrigoy "DIRECCION000". Lo sucedido fue, según consta en la sentencia impugnada, que el

expresado día dicho menor, cuando "transitaba solo por la Avenida de

DIRECCION001..., al llegar... a la salida de coches de un túnel automático de

lavado de automóviles allí instalado y propiedad de la demandada "DIRECCION000.", entidad de que era a la sazón administrador el demandado D. Rodrigo, penetró en el recinto y embocadura de salida del

mencionado túnel, siendo alcanzado en el pie derecho por la cadena y un

rodillo de tracción del mecanismo produciéndose lesiones".

SEGUNDO

Se realiza por los recurrentes, en el desarrollo y

exposición de este motivo, una exégesis de las pruebas testifical, de

confesión y documental obrantes en autos, tendente a demostrar la

inexistencia de hechos determinantes de culpa o negligencia en los

demandados, lo cual es inadmisible en casación, tanto más cuando se incluye

en un motivo residenciado en el antiguo núm. 5º del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Ha de partirse, pues, de los hechos que se declaran

probados en la instancia y examinar si, con base en los mismos, se aprecia

responsabilidad imputable a la empresa y su administrador. El Tribunal "a

quo" estimó que "DIRECCION000." creaba una situación de riesgo con la

instalación mecánica automática de lavado, "que afectaba al público en

general, no solo formado por su propia clientela, sino también por los

transeúntes de la vía pública, entre los que evidentemente podían contarse

menores de edad o personas con facultades disminuídas, cuya situación...

nacía del propio funcionamiento de la maquinaria, muy próxima a la calle,

pero también de la inexistencia de señal ni dispositivo alguno, que

indicara el peligro o prohibiera el paso o de alguna manera obstaculizara o

impidiera éste a la zona de actividad de los componentes de la maquinaria,

y de la imposibilidad de visión y vigilancia de dicha zona por parte del

único empleado que atendía habitualmente el servicio". Estas afirmaciones

de la Sala son correctas y ajustadas a la doctrina jurisprudencial (Ss. de

28 de Mayo de 1990, 5 y 18 de Febrero de 1991, 24 de Enero y 11 de Febrero

de 1992) expresiva de que, aun siendo cierto que nuestro ordenamiento

positivo se basa en el principio de la responsabilidad por culpa (art. 1902

del C.c.), admite un cierto grado de objetivación de la responsabilidad que

se traduce en una inversión de la carga de la prueba y un mayor rigor en la

diligencia requerida según las circunstancias del caso, según demanda el

incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo

tecnológico y al principio de que ha de cargarse a quien obtiene el

provecho, la indemnización del perjuicio causado por tercero ("ubi commodum

ibi incommodum"). Procede, por tanto, rechazar el motivo estudiado -así

como el segundo, en que se insiste en la misma tesis- con sólo señalar que:

  1. La inexistencia de cualquier aviso prohibitivo del acceso público al

lugar en que se produjo el accidente o que, al menos, advirtiera del

peligro que comportaba el funcionamiento de la máquina de lavado, es un

dato importante y revelador de negligencia; y b) En lo relativo a la

invocación por los recurrentes del principio constitucional de presunción

de inocencia, es doctrina de esta Sala -así, ss. de 22 de Abril y 15 de

Octubre de 1991- que el contenido de este derecho fundamental viene a

significar que "toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria

que, si por una parte impide que se condene sin pruebas, por otra se

entiende que las tenidas en cuenta han de ser tales y constitucionalmente

legítimas"; por tanto, al resultar las conclusiones fácticas sobre que se

funda la estimación de la demanda de la valoración de un material

probatorio suficiente y legítimo, ha de negarse que se haya producido

infracción del art. 24-2 de la Constitución.

TERCERO

El motivo tercero y último del recurso, amparado

asimismo en el art. 1692-5º, denuncia "infracción de la doctrina que

establece la compensación de culpas a efectos patrimoniales" y tampoco debe

ser acogido porque: a) La ponderación del dato de concurrir la víctima a la

originación del resultado dañoso para compensar las consecuencias

reparadoras, ha de efectuarse con tal grado de discrecionalidad que escapa

a la censura de la casación, al menos de modo general (Sª de 5 de Febrero

de 1991); b) Han de concurrir culpas de la misma entidad y virtualidad

jurídica (Sª de 25 de Febrero de 1992), lo que aquí no sucede, pues lo

cierto es que en la instancia no se ha apreciado conducta culposa alguna

atribuíble a la víctima, requisito en cualquier caso inexcusable para

llegar a la compensación; y c) La circunstancia de que el niño Lucio

penetrara en el establecimiento de "DIRECCION000" por mera curiosidad infantil

no altera en absoluto los términos de la cuestión, ya que no es en sí misma

determinante de culpabilidad alguna y, desde la perspectiva de la imputada

a los demandados, resulta irrelevante, pues ésta se fundamenta, no en las

múltiples razones por las que cualquier persona pudiera tener acceso al

lugar peligroso, sino en el hecho de que no se adoptaran las necesarias

precauciones con carácter general.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del

recuso comporta la de éste, con la preceptiva consecuencia de la imposición

a los recurrentes de las costas causadas y la pérdida del depósito

constituido, según dispone el art. 1715-4º de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D. Rodrigo, "Sermovil, S.A." y

"Catalana-Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) con fecha 12

de Marzo de 1990; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas

causadas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente

con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.

TEOFILO ORTEGA TORRES.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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