STS 0804, 22 de Septiembre de 1992
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 1352/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0804 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia absolviendo a los demandados de los pronunciamientos y condenas y
expresa imposición a la actora de las costas del juicio, por su temeridad y
mala fe.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 1988,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en
su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuestas por Doña
Amparocontra Don Rodrigo, DIRECCION000. y La Catalana, S.A., debo condenar y condeno a Don Rodrigoy a DIRECCION000. a que solidariamente abonen a la actora en
representación de su hijo menor, Lucio, la suma de
2.430.000,- ptas. y a Doña Amparoen su propio nombre la
suma de 620.000,-, condenando asimismo a "La Catalana, S.A." de forma
solidaria con los otros dos demandados al pago de 1.000.000,- ptas. de la
total cantidad antes mencionada, intereses legales de las sumas citadas
desde la fecha del emplazamiento hasta la de la sentencia y los previstos
en el art. 921 L.E.C. aplicados sobre el total resultante desde esta hasta
su completa ejecución, con expresa imposición a los referidos demandados de
las costas procesales".
Contra dicha sentencia de interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de
Barcelona (Sección 12ª), dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 1990,
cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por la entidad "DIRECCION000.", D. Rodrigoy la "Compañia Catalana de Seguros Generales, S.A." (conocida
abreviadamente como "La Catalana, S.A."), contra la Sentencia de fecha 3 de
Octubre de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Barcelona, en autos nº 884 de 1987 de juicio declarativo de Menor Cuantía
promovido por Doña Amparoen nombre propio y también en
representación de su hijo el menor de edad no emancipado Luciofrente a los expresados apelantes, confirmamos íntegramente la
Sentencia apelada que se ha mencionado, con expresa imposición a dichos
apelantes de las costas de la alzada".
La Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, en
representación de Don Rodrigo, "DIRECCION000." y
"Catalana-Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo Primero: "Hay lugar al recurso de casación, al amparo del
nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que
existe una infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código
Civil, único precepto que esencialmente para su juicio recoge y aplica la
Sala de Barcelona".
Motivo Segundo: "Procede la estimación igualmente del recurso, a
nuestro juicio, bajo los auspicios del precepto antementado, nº 5 del art.
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, por haber sido aplicado
indebidamente el art. 1902 del Código Civil, según hemos dicho, ha sido
infringida también numerosa jurisprudencia de este alto Tribunal,
interpretativa de la norma invocada, algunas de cuyas sentencias a
continuación citamos".
Motivo Tercero: "Hay lugar al recurso de casación, amparado
también por el nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al
considerar que existe infracción de la doctrina que establece la
compensación de culpas a efectos patrimoniales, ya clásicamente delimitada
por numerosas y continuas sentencias relativas a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, de las que seguidamente mencionaremos algunas de carácter
definitorio".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 10 de Septiembre de 1992, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En el primer motivo del recurso se acusa infracción del
art. 1902 del Código civil alegándose esencialmente que el accidente a
consecuencia del cual resultó lesionado el niño, de nueve años de edad,
Lucio, el día 1º de Octubre de 1983, fue ocasionado por la
actuación culposa de la propia víctima sin que deba apreciarse negligencia
alguna en los demandados D. Rodrigoy "DIRECCION000". Lo sucedido fue, según consta en la sentencia impugnada, que el
expresado día dicho menor, cuando "transitaba solo por la Avenida de
DIRECCION001..., al llegar... a la salida de coches de un túnel automático de
lavado de automóviles allí instalado y propiedad de la demandada "DIRECCION000.", entidad de que era a la sazón administrador el demandado D. Rodrigo, penetró en el recinto y embocadura de salida del
mencionado túnel, siendo alcanzado en el pie derecho por la cadena y un
rodillo de tracción del mecanismo produciéndose lesiones".
Se realiza por los recurrentes, en el desarrollo y
exposición de este motivo, una exégesis de las pruebas testifical, de
confesión y documental obrantes en autos, tendente a demostrar la
inexistencia de hechos determinantes de culpa o negligencia en los
demandados, lo cual es inadmisible en casación, tanto más cuando se incluye
en un motivo residenciado en el antiguo núm. 5º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Ha de partirse, pues, de los hechos que se declaran
probados en la instancia y examinar si, con base en los mismos, se aprecia
responsabilidad imputable a la empresa y su administrador. El Tribunal "a
quo" estimó que "DIRECCION000." creaba una situación de riesgo con la
instalación mecánica automática de lavado, "que afectaba al público en
general, no solo formado por su propia clientela, sino también por los
transeúntes de la vía pública, entre los que evidentemente podían contarse
menores de edad o personas con facultades disminuídas, cuya situación...
nacía del propio funcionamiento de la maquinaria, muy próxima a la calle,
pero también de la inexistencia de señal ni dispositivo alguno, que
indicara el peligro o prohibiera el paso o de alguna manera obstaculizara o
impidiera éste a la zona de actividad de los componentes de la maquinaria,
y de la imposibilidad de visión y vigilancia de dicha zona por parte del
único empleado que atendía habitualmente el servicio". Estas afirmaciones
de la Sala son correctas y ajustadas a la doctrina jurisprudencial (Ss. de
28 de Mayo de 1990, 5 y 18 de Febrero de 1991, 24 de Enero y 11 de Febrero
de 1992) expresiva de que, aun siendo cierto que nuestro ordenamiento
positivo se basa en el principio de la responsabilidad por culpa (art. 1902
del C.c.), admite un cierto grado de objetivación de la responsabilidad que
se traduce en una inversión de la carga de la prueba y un mayor rigor en la
diligencia requerida según las circunstancias del caso, según demanda el
incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo
tecnológico y al principio de que ha de cargarse a quien obtiene el
provecho, la indemnización del perjuicio causado por tercero ("ubi commodum
ibi incommodum"). Procede, por tanto, rechazar el motivo estudiado -así
como el segundo, en que se insiste en la misma tesis- con sólo señalar que:
-
La inexistencia de cualquier aviso prohibitivo del acceso público al
lugar en que se produjo el accidente o que, al menos, advirtiera del
peligro que comportaba el funcionamiento de la máquina de lavado, es un
dato importante y revelador de negligencia; y b) En lo relativo a la
invocación por los recurrentes del principio constitucional de presunción
de inocencia, es doctrina de esta Sala -así, ss. de 22 de Abril y 15 de
Octubre de 1991- que el contenido de este derecho fundamental viene a
significar que "toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria
que, si por una parte impide que se condene sin pruebas, por otra se
entiende que las tenidas en cuenta han de ser tales y constitucionalmente
legítimas"; por tanto, al resultar las conclusiones fácticas sobre que se
funda la estimación de la demanda de la valoración de un material
probatorio suficiente y legítimo, ha de negarse que se haya producido
infracción del art. 24-2 de la Constitución.
El motivo tercero y último del recurso, amparado
asimismo en el art. 1692-5º, denuncia "infracción de la doctrina que
establece la compensación de culpas a efectos patrimoniales" y tampoco debe
ser acogido porque: a) La ponderación del dato de concurrir la víctima a la
originación del resultado dañoso para compensar las consecuencias
reparadoras, ha de efectuarse con tal grado de discrecionalidad que escapa
a la censura de la casación, al menos de modo general (Sª de 5 de Febrero
de 1991); b) Han de concurrir culpas de la misma entidad y virtualidad
jurídica (Sª de 25 de Febrero de 1992), lo que aquí no sucede, pues lo
cierto es que en la instancia no se ha apreciado conducta culposa alguna
atribuíble a la víctima, requisito en cualquier caso inexcusable para
llegar a la compensación; y c) La circunstancia de que el niño Lucio
penetrara en el establecimiento de "DIRECCION000" por mera curiosidad infantil
no altera en absoluto los términos de la cuestión, ya que no es en sí misma
determinante de culpabilidad alguna y, desde la perspectiva de la imputada
a los demandados, resulta irrelevante, pues ésta se fundamenta, no en las
múltiples razones por las que cualquier persona pudiera tener acceso al
lugar peligroso, sino en el hecho de que no se adoptaran las necesarias
precauciones con carácter general.
La desestimación de la totalidad de los motivos del
recuso comporta la de éste, con la preceptiva consecuencia de la imposición
a los recurrentes de las costas causadas y la pérdida del depósito
constituido, según dispone el art. 1715-4º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por D. Rodrigo, "Sermovil, S.A." y
"Catalana-Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) con fecha 12
de Marzo de 1990; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas
causadas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente
con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.
TEOFILO ORTEGA TORRES.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.