SAP Guipúzcoa 170/2003, 3 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 1 (civil y penal)
Fecha03 Julio 2003
Número de resolución170/2003

SENTENCIA Nº 170/03

ILMOS. SRES.Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA LUISA GRACIA VIDAL

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a tres de julio de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio de Menor Cuantía, seguidos con el número 67 del año 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de Donostia-San Sebastián, a instancia de DÑA. Rocío , DÑA. Marcelina , D. Daniel y D. Marco Antonio (demandantes/apelantes), representados por el Procurador D. Alejandro Rodriguez Lobato y defendidos por el Letrado D. Carlos Peregrina Muñoz, contra la entidad CERVANTES HELVETIA SEGUROS, S.A. (demandada/apelada), representada por el Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés y defendida por el Letrado D. Francisco José Losada González y contra GRAFICAS BOST, S.L. (demandada/apelada), representada por la Procuradora Dña. Begoña Alvarez López y defendida por el Letrado D. José Manuel Gandásegui Agorreta; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia con fecha veintinueve de junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de esta Capital se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2002, que contiene el siguiente

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por Dña Rocío , Dña Marcelina , D. Daniel y D. Marco Antonio contra Gráficas Bost S.L y Cervantes Helvetia Seguros S.A. en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y, previos los escritos formulados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 22 de noviembre de 2002, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó Rollo de Apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 8 de mayo de 2003, a las 10 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA LUISA GRACIA VIDAL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos contenidos en la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y,

PRIMERO

El presente recurso de apelación trae su causa de origen en un procedimiento dirimido en la instancia en el que los demandantes, los hermanos Daniel Marco Antonio Evaristo Marcelina Rocío , en calidad de herederos del D. Evaristo , presentaron demanda en reclamación de la cantidad de 240.404,84 Euros en concepto de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hermano ocurrido el dia 9 de octubre de 1998 cuando el fallecido prestaba sus servicios para la empresa demandada (Gráficas Bost, S.A.) realizando labores de limpieza y desescombro de un pabellón sito en el póligono 27 de Martutene, y que había sido alquilado por D. Franco .

El fallecimiento se produce cuando dicho trabajador cae de un andamio de una altura de 2,40 metros y produciéndose un traumatismo craneoencefálico que le produce la muerte en el acto.

La demanda fue dirigida tanto contra la empresa en la que trabajaba el fallecido como contra la aseguradora de la misma.

En la instancia, la Juez a quo entendió que se estaba ante una reclamación en exigencia del pago de indemnizaciones, en base a un supuesto incumplimiento contractual de la empresa demandada Gráficas Iru,pues a juicio de los demandantes esta empresa no adoptó las medidas de precaución necesarias con el fin de evitar los daños a los trabajadores, entre los que se encontraba el fallecido.

Teniendo en cuenta que a los actores se les había desestimado tanto la reclamación penal como la laboral, y aunque la absolución de la empresa tanto en la via penal como en la laboral no excluye una eventual condena en la via civil, solo puede llegarse a ella si la demandante llega a probar la realidad de esa culpa o negliencia de la empleadora, a tenor de lo establecido en el artículo 1101 del C.C.

Partiendo de lo anterior y a la vista de las pruebas existentes en la instancia se llega a la conclusión de que la parte actora no ha desvirtuado los hechos que se declaran probados en las resoluciones penales y laborales:

.- De la prueba documental se desprende la absoluta falta de reponsabilidad de la empresa demandada en la producción del siniestro, puesto que se consideró probado que el trabajador fallecido subió al andamio contra la expresa prohibición del empleador, puesto que dicho puesto para realizar trabajos de limpieza se le habia asignado a otro empleado, mientras que el fallecido debia realizar su trabajo en el suelo.

.- En el sentido anterior se manifiesta lo recogido en las Actas de la Inspección de trabajo, sin que pueda acreditarse la falta de medidas de seguridad.

.- Además consta la confesión del representante legal de Gráficas Bost, que corrobora todos los hechos probados.

.- Por otra parte, la testifical propuesta por la actora no tenía más finalidad que demostrar los lazos afectivos entre el fallecido y sus hermanos a efectos de justificar el daño moral derivado de su pérdida.

En consecuencia de todo lo anterior, no cabe estimar la demanda sino declarar la absolución de los demandados y la imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

La representación procesal de Dña. Rocío , Dña. Marcelina , D. Daniel y D. Marco Antonio presenta recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando la revocación de la misma y que en su lugar se dicte una nueva resolución en la que se acuerde estimar íntegramente la demanda, declarándose la obligación de Graficas Bost S.A. y Cervantes Helvetia Seguros S.A. de abonar conjunta y solidariamente a Los recurrentes la cantidad de 240.404,84 Euros, más los intereses legales que como indemnización por mora se fijen y que en lo que respecta a la obligación de la citada aseguradora condemandada se establecerán conforme al artículo 20 de la LCS, condenándosele a las citadas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, así como al pago de todas las costas del procedimiento.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

  1. - Infracción, por inaplicación del los artículos 1902 y 1903 del C.C. según la jurisprudencia que los interpreta y Error en la Valoración de la prueba.

La acción de resarcimiento solicitada no es la derivada de un incumplimiento contractual, regulada en el artículo 1101 del C.C. sino la derivada de culpa extracontractual (fundamento IV del escrito de demanda), para cuyo éxito basta la existencia de una acción u omisión, un resultado dañosos, y relación de causalidad entre ambos.

Sin embargo, el Juez a quo ha interpretado erróneamente que se trata de una acción de resarcimiento contractual, la cual ha desestimado por insuficiencia probatoria de la culpa de la empresa demandada.

En la culpa extracontractual, la culpa del agente se presume, invirtiéndose la carga de la prueba, de forma que solamente puede liberarse de su responsabilidad si acredita la ruptura del nexo causal entre su acción u omisión y el resultado dañoso.

La Juez de instancia yerra también en su resolución al hacer referencia al procedimiento laboral previamente tramitado, puesto que en él no se ventilaron aspectos relativos a la responsabilidad patronal, sino a cuestiones derivadas del seguro colectivo de accidentes o seguro de convenio de artes gráficas. Por lo que resulta incierto lo que se afirma en la resolución recurrida cuando se hace referencia "... después dehaber agotado la via penal, como la laboral, en las que pretendieron que se declarara la responsabilidad de Gráficas Bost, en la producción del accidente."

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