STS, 20 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso Contencioso-Administrativo directo interpuesto por la UNION DEL OLIVAR ESPAÑOL, DON Carlos Antonio Y DON Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, contra el Real Decreto 1053/2002, de 11 de octubre, habiendo comparecido el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que le es propia por ministerio de la Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2.002 por la representación procesal de la Unión del Olivar Español, de Don Carlos Antonio y de Don Pedro se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo directo contra el Real Decreto 1053/2002, de 11 de octubre, por el que se declara extinta la corporación de derecho público Patrimonio Comunal Olivarero, y se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para formalizar la constitución de una fundación.

Mediante escrito de 10 de julio de 2.003 por el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación de la Unión del Olivar Español y otros se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada o, en su defecto, la de los artículos 1 y 2, la Disposición adicional única, la Disposición Transitoria única y la Disposición final primera.

Mediante otrosí del citado escrito de demanda el recurrente manifestó lo siguiente: Se plantee la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, según los fundamentos jurídico-materiales, apartados 1 a 5 de este escrito.

SEGUNDO

En 25 de septiembre de 2.003 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, dicte Sentencia desestimando el recurso y declarando no procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, se dió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones. Evacuado dicho trámite y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalosé el día 14 de octubre de 2.004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La carencia de legitimación de los demandantes para interponer el presente recurso es la primera objeción opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, y se funda en la inexistencia de efectos favorables o adversos que la disolución del Patrimonio Comunal Olivarero pueda representar para los actores, haciendo especial hincapié en que la participación activa que éstos se atribuyen en el mismo únicamente puede referirse al pasado, unido a la circunstancia de que, al haber estipulado la Ley 27/2.000 que los bienes de la fundación constituida en lugar de dicho Patrimonio "quedan afectos los mismos fines en beneficio del olivar y de sus productores", ningún interés legítimo pueden alegar los demandantes en impugnar la extinción del Patrimonio y su conversión en una fundación de carácter privado, porque ningún perjuicio o pérdida de beneficio les supone esa circunstancia.

Es sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal sobre el alcance de la legitimación que habilita para la interposición de un recurso contencioso-administrativo, así como sobre la flexibilidad con que ha venido admitiéndose su existencia. (Sentencias de 18 de enero de 2.000 y 5 de abril de 2.002, entre otras), con mayor razón cuando la antigua expresión "interés directo" ha sido sustituida en la Ley vigente por la de "interés legítimo", como locución habilitante del carácter de parte activa en el proceso. Ello significa que basta la existencia de un interés real, sea directo o indirecto, para poder demandar con éxito la actividad jurisdiccional en este campo.

Ello no quiere decir, sin embargo, que pueda considerarse como interés legítimo amparado por el artículo 19.1.a) de la Ley 29/98 el mero interés en la defensa de la legalidad -salvo los supuestos en que así esté explícitamente permitido-, ni que pueda invocarse como justificación de la legitimidad de dicho interés una pretensión que sea ajena a la idea de obtener un beneficio o evitar un perjuicio, a quien acciona, de un modo efectivo, acreditado, personal y actual, y no meramente hipotético y futuro (entre muchas otras, Sentencias de 8 de abril de 1.994, 6 de marzo de 1.995, 11 de febrero, 3 de junio y 11 de julio de 2.003). A ello ha de añadirse que el interés que justifica la legitimación ha de hallarse relacionado con la razón que sirve de base a la pretensión ejercitada (legitimatio ad causam), como único medio de comprobar la real existencia de ese interés legítimo y actual y no meramente hipotético (Sentencias de 18 de enero de 2.000 y 5 de abril de 2.002).

Esto sentado, ha de acogerse la causa de inadmisibilidad del artículo 69 b) de la Ley jurisdiccional en lo que se refiere al defecto de legitimación de la entidad "Unión del Olivar Español", cuyo interés impugnatorio se hace residir en la negativa, por parte de la Administración, a estimar su solicitud de incorporación a la Fundación del Patrimonio Comunal Olivarero, que constituye la única razón acreditada de su interés en la anulación del R.D. 1.053/2.002.

Efectivamente: no sería discutible la legitimación de la entidad mencionada en la impugnación de la negativa que, por la vía del informe que constituye el documento nº 15 de los acompañados a la demanda, supone el rechazo de la petición de incorporación a la Fundación referida basándose en la insuficiencia de la representación a nivel estatal y autonómico de dicha asociación; pero es que esa razón, posiblemente legitimadora, no es invocada, ni podría serlo, como base de la pretensión de anulación del R.D. referido, en el cual únicamente se posibilitó de manera inmediata la conversión del Patrimonio Comunal Olivarero, Corporación de derecho público, en una Fundación sometida en la actualidad a la Ley 50/2.002. Ninguna otra clase de interés legítimo, directo o indirecto, se puede alegar frente a la disposición impugnada por parte de "Unión del Olivar Español", ya que la vaga afirmación de haber tenido participación activa en la existencia y administración del Patrimonio Comunal Olivarero carece, en su caso, de todo sustento demostrativo.

Se acoge, por lo tanto, la excepción de falta de legitimación con respecto a "Unión del Olivar Español".

No ocurre lo mismo frente a los antiguos miembros del Consejo Rector del Patrimonio Comunal Olivarero, Sres. Carlos Antonio y Pedro, a quienes no cabe negar "prima facie" legitimación para impugnar la disposición mencionada, tanto en consideración a las funciones que venían desempeñando en dicha corporación antes de su transformación, como en atención a la previsión contenida en la Disposición Adicional 27ª de la Ley 14/2.000 en ejecución de la cual se acordó el R.D. 1.053/2.002, puesto que, ciertamente, en el apartado primero de dicha Disposición Adicional se preveía que en la escritura pública de constitución de la actual Fundación Patrimonio Comunal Olivarero fuesen llamados a formar parte del órgano de gobierno de la misma los miembros del Consejo Rector de la antigua Corporación, al menos de manera inicial.

Atendiendo a esa doble circunstancia ha de considerarse legítimo el ejercicio de la pretensión procesal por parte de los Sres. Carlos Antonio y Pedro, con el consiguiente deber de entrar a considerar sus argumentos de fondo.

SEGUNDO

Se postula en la demanda origen de este proceso la inconstitucionalidad de la norma legal habilitante ( Disposición Adicional 27ª de la Ley 14/2.000) que se desarrolla a través del R.D. 1.053/2.002, cuya anulación se pretende de manera directa fundándose en dos motivos: la inconstitucionalidad de la Ley 14/2.000 en el extremo referido, y la nulidad radical del mismo R.D. en cuanto contraviene lo dispuesto en la Ley habilitante.

En lo que se refiere al primer extremo, se desarrollan, a través de una precisa y clara prosa jurídica, los argumentos según los cuales la última disposición mencionada incurriría en la llamada "desviación del poder legislativo"; en burla de la finalidad constitucional de la existencia de las organizaciones representativas de intereses económicos de los olivareros; en burla de la finalidad constitucional de voluntariedad perseguida en materia de fundaciones, por el juicio de arbitrariedad que supone la falta de justificación de conversión de una Corporación -como el patrimonio Comunal Olivarero- en una Fundación que no persigue la defensa de intereses económicos, sino meramente la finalidad de cubrir una necesidad social, ajena por lo tanto a dichos intereses; y, finalmente, en inconstitucionalidad derivada de la indebida deslegalización sobre una materia reservada a la Ley por el artículo 52 de la Constitución, desde el momento en que la Disposición Adicional combatida no establece los criterios o reglas básicas de la autorización otorgada al Gobierno para extinguir la Corporación precedente.

Como consecuencia de lo argumentado, se solicita de este Tribunal el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 27ª de la Ley 14/ 2.000.

Ha de quedar claramente establecido que la alta calidad de los argumentos jurídicos expuestos a favor de dicho planteamiento, no puede dar lugar, por sí sola, a proceder conforme autoriza el artículo 35 de la L.O. 2/79.

La misión de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo no es controlar la constitucionalidad de las leyes, expresión suma de la normatividad jurídica de carácter ordinario y que responden a la voluntad política expresada a través de las Cortes Generales, representantes del pueblo español. Ni siquiera es objeto de discusión que (artículo 117, apartados 3 y 4, de la Constitución, 5.2 y 8 de la L.O.P.J. y artículo 1º de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1.998) su jurisdicción se concreta al conocimiento de las pretensiones que se dirijan contra los actos de la Administración sometidos al Derecho Administrativo, contra las disposiciones generales que tengan rango inferior al de la Ley, o contra los Decretos Legislativos, si excedieren de los límites de la delegación en ellos contenida.

Ciertamente que el artículo 35 de la L.O. 2/79 admite que los Jueces y Tribunales puedan suspender la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento para someter al Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley de cuya validez dependa el fallo; pero el ejercicio de esa posibilidad debe estar sometido a la moderación que supone la duda, cierta y razonable, en torno a la constitucionalidad de la norma, sin perder de vista que el planteamiento de la cuestión implica el ejercicio de una potestad cuya procedencia y oportunidad constituye una auténtica facultad -el razonable ejercicio de la cual ha de ponderarse por parte del juzgador- y no el deber de atenerse al criterio de quien insta dicho planteamiento.

Aunque con esta última consideración sería de suyo suficiente para abstenerse de formular la cuestión de inconstitucionalidad, desde el momento en que esta Sala no aprecia motivos sólidos para dudar de la validez de la Disposición Adicional 27ª de la Ley 14/2.000, limitando así nuestro pronunciamiento a la posible nulidad del R.D. 1.053/2.002 por su disconformidad con dicha Ley, consideramos más ajustado al deber de razonar motivadamente sobre las pretensiones de las partes exponer sucintamente nuestro criterio sobre la constitucionalidad de la norma legal mencionada.

TERCERO

La parte demandante hace un detenido estudio de la evolución normativa que dio lugar a la constitución de Patrimonio Comunal Olivarero y que constituye el antecedente histórico de la Ley 14/2.002, en una de cuyas Disposiciones Adicionales se habilitó al Gobierno para que declarase la extinción del mismo y pasasen la totalidad de sus bienes a una Fundación, quedando afectos sin embargo a los mismos fines en beneficio del olivar y sus productos. No obstante se acusa en el estudio indicado alguna omisión que resulta relevante para enjuiciar la validez de la autorización conferida.

Después de referirse en la página 4 de su escrito de demanda a la constitución del Patrimonio Comunal Olivarero al amparo de la Ley Sindical de 1.971 y reglamentos complementarios, atribuyéndole personalidad jurídica y patrimonio propios, la actora hace mención de su constitución como Corporación de Derecho Público mediante el R.D. 3183/79, y se refiere asimismo del Real Decreto Ley 31/77 (aunque por error material se le considere como R.D. 21/77), en desarrollo de cuyas previsiones se dictó el primero a fin de garantizar la continuidad de los servicios técnicos y la colaboración con la Administración de las organizaciones sindicales. No obstante, deja de mencionarse expresamente que en la Disposición Adicional 2ª del R.D. Ley ya se facultaba al Gobierno para crear y reformar las Corporaciones de Derecho Público, Organismos Autónomos y Entidades con participación pública, que realizasen funciones de promoción y gestión de intereses generales, dotándolas de las competencias, estructura, personal, recursos y bienes que se determinasen, con lo que ya se le otorgaba al Gobierno de amplias facultades en la materia antedicha, cuya primera manifestación (R.D. 3183/79) ocasionó la transformación en Corporación de Derecho Público de lo que hasta entonces había sido considerada como una Entidad Sindical.

Por otra parte, establecido ya el régimen jurídico del Patrimonio Comunal Olivarero como Corporación de Derecho Público, de estructura representativa en su calidad de organización de bienes y servicios propiedad de los empresarios productores de aceituna de almazaras y cooperativas, el artículo 73 de la Ley 55/99 habilitó al Gobierno para proceder a la revisión del estatuto jurídico de dicha Corporación, efectivamente llevada a cabo por el R.D. 3480/2.000 (aun excedido el plazo de tres meses que se fijaba en la Ley 55/99), invocando asimismo de manera expresa las amplias facultades que el R.D. Ley 31/77 otorgaba al mismo Gobierno para crear y reconocer la existencia de entidades de derecho público, Organismos Autónomos y entidades con participación pública que realicen funciones de promoción y gestión de intereses generales.

Entiende por tanto esta Sala que no es correcto afirmar que la Disposición Adicional 27ª de la Ley 14/2.000 suponga la deslegalización, con la consiguiente atribución a la potestad reglamentaria de la Administración, de una materia reservada a normas con rango de ley (artículo 52 de la Constitución, en este caso). En todo caso la deslegalización ya habría sido efectuada por la norma preconstitucional constituida por el R.D. Ley 31/77, en ejecución del cual han sido acordadas las normas reglamentarias por las que se ha venido rigiendo la estructura, composición, funciones y finalidades del Patrimonio Comunal Olivarero. Y en nada altera esa circunstancia que dentro de las previsiones contenidas en la Ley 14/2.000 figure la habilitación reglamentaria para llevar a cabo la conversión en Fundación de la Corporación de Derecho Público regulada por los RR.DD. 3183/79 y 3480/2.000, lo que no constituye sino la simple ratificación de la habilitación ya efectuada.

Por otra parte este Tribunal no abunda en los criterios expuestos como base del planteamiento de la posible inconstitucionalidad de la Disposición Adicional cuestionada, sin dejar de reconocer el notable esfuerzo jurídico que denota el desarrollo de la pretensión actora en ese sentido.

Los artículos 1º y 7º de los estatutos por los que se rige la Fundación constituida mediante escritura pública otorgada el 13 de febrero de 2.003 reproducen sustancialmente las finalidades a que atendía la Corporación del Patrimonio Comunal Olivarero, con lo que difícilmente se puede sostener que mediante su creación se persiga burlar la existencia de organizaciones representativas de sus intereses económicos; sin que tampoco se aprecie la falta de una justificación razonada en pro de la conversión efectuada, ya que el mayor o menor acierto en la forma institucional elegida para plasmar la gestión representativa de los intereses de los olivareros no tiene por qué suponer una transgresión de la constitucionalidad de la Ley que la permite, siempre que resten a salvo dichos intereses.

En todo caso, en la memoria justificativa del proyecto de R.D. que concluyó con la aprobación del ahora impugnado, se explicitan las razones que determinaron la conversión en Fundación de la Corporación de Derecho Público (entre cuyos fines tampoco figuraba la obtención de lucro) bajo cuya forma aparecía configurado el Patrimonio Comunal Olivarero. En dicha memoria se hace una puntual consideración de la evolución normativa reguladora del mismo remontándose hasta el R.D. Ley 31/77, sin olvidar que ya en el preámbulo del R.D. 3480/2.000, que reformó el anterior 3183/79, estaba expresamente previsto como objetivo último la modificación de su estatuto jurídico, transformando su naturaleza para convertirlo en un ente fundacional.

Finalmente, tampoco la cita de las resoluciones del Tribunal Constitucional, en que pretende apoyarse la solicitud de planteamiento de inconstitucionalidad a que se refiere el primer otrosí de la demanda, justifica que esta Sala efectúe el planteamiento solicitado.

Las demasías en el ejercicio de la potestad legislativa -estatal o autonómica- que se corrigen a través de las Sentencias 27/81, 203/98, 37/81, así como aquellas que recaban el principio de reserva de Ley para establecer infracciones y sanciones administrativas, no guardan relación con lo acordado en la Disposición Adicional 27ª de la Ley 14/2.000, como acertadamente opone el Abogado del Estado.

Evidente resulta que no se puede infringir el artículo 134.7 de la Constitución regulando a través de las Leyes de Presupuestos figuras tributarias que nada tienen que ver con la ley sustantiva que regula el impuesto que se trata de modificar, ni establecer preceptos que exceden del ámbito objetivo posible de dichas Leyes por constituir la completa regulación de una materia que no guarda relación directa con la previsión de los ingresos y gastos del sector público estatal, como exige el artículo 134.1; mas en todos esos supuestos, al igual que cuando se quebranta el principio de reserva de ley en materia de creación de tributos o prestaciones patrimoniales (artículos 31 y 133), o de creación de infracciones o sanciones punitivas, se está vulnerando de manera clara el límite que a la potestad de hacer las leyes impone el respeto a los preceptos constitucionales, que ni siquiera el legislador puede rebasar, y que los Tribunales han de someter a la consideración del Tribunal Constitucional en el caso de que necesariamente hubiesen de fundar su fallo en una norma legal incursa en semejante exceso.

En cambio la remisión que la Disposición Adicional 27ª de la Ley 14/2.000 efectúa a la potestad del Gobierno para declarar extinguida la Corporación pública Patrimonio Comunal Olivarero no puede considerarse comprendida en ningún supuesto análogo a los anteriores, sino que constituye la culminación de un proceso de transformación ya iniciado con la promulgación del R.D. 3183/79 - disposición vigente reguladora del Patrimonio- y consecuencia de una razonada decisión de política legislativa. En esa decisión se fijan asimismo los elementos esenciales que han de constatarse en la escritura pública de constitución de la Fundación en que se transforma la anterior Corporación, y se mantiene el destino y afección de la totalidad de los bienes propiedad del Patrimonio, otorgando además a la Corporación extinta la posibilidad de constituir voluntariamente esa misma Fundación antes de que hubiese transcurrido el plazo de dieciséis meses fijado y la de que los miembros de su Consejo Rector formen parte, inicialmente, del órgano de gobierno de la Fundación a constituir, con la única condición de que los estatutos aprobados fuesen favorablemente informados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El juicio favorable o desfavorable que desde el punto de vista de la legalidad ordinaria merezca el precepto, o el acusado desajuste que con respecto al mismo pudiese ofrecer el R.D. 1.053, objeto de impugnación en estos autos, en nada afectan a su constitucionalidad.

CUARTO

Concretándonos ahora a la solicitud de nulidad del R.D. antecitado por su disconformidad con la Ley 14/2.000, habilitante del mismo, dos son los argumentos utilizados por la parte demandante en apoyo de su pretensión: a) la Disposición Adicional 27ª no habilita al Gobierno para constituir una Fundación, ya que no estamos ante un patrimonio público, sino particular y privado, aparte de que sí está previsto que inicialmente formen parte del órgano de gobierno de la fundación las mismas personas que integraban el Consejo Rector de la Corporación extinta; b) en la constitución de la Fundación se vulnera el principio de voluntariedad que es característico de las mismas.

No es exacto lo que se sostiene en el primer argumento. El apartado 1 de la Disposición Adicional 27ª no solamente se habilita al Gobierno para declarar extinguida la Corporación de derecho público Patrimonio Comunal Olivarero, sino que se estipula que todos sus bienes pasarán a constituir una Fundación en la que "quedarán afectos a los mismos fines en beneficio del olivar y sus productos". Que se pretenda discutir si esa ulterior afección (totalmente lógica a tenor del artículo 39 del Código Civil) ha llegado o no a producirse, no afectaría en ningún caso a la validez de la habilitación concedida, ni tampoco a la del R.D. que la desarrolla en sus términos literales (artículo 2º del R.D. 1.054/2.002).

En absoluto cabe afirmar que nos encontremos ante un patrimonio privado que arbitrariamente haya sido despojado de esa condición por virtud de la potestad absoluta otorgada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para constituir una Fundación de carácter no estatal. Ya ha quedado establecido que los bienes del Patrimonio Comunal integrados en la Fundación siguen afectos a los mismos fines que constituían el objeto legal de del Patrimonio, con lo que ninguna alteración en su naturaleza y destino ha podido verificarse.

El R.D. 3183/79 que ha venido regulando la constitución y funcionamiento del Patrimonio Comunal Olivarero no deja lugar a dudas sobre la naturaleza del mismo como Corporación organizativa de servicios y bienes, afectos a los intereses comunes y específicos que somete (Disposición Adicional 1ª de dicho R.D.) a la tutela del entonces Ministerio de Agricultura, a quien se había de dar cuenta de los acuerdos de sus órganos de gobierno, sin perjuicio de la facultad de dicho Ministerio de suspenderlos dentro del plazo de los siete días hábiles siguientes a su notificación (artículo 5º). Y tampoco la escritura fundacional otorgada el 13 de febrero de 2.003, o los estatutos de la misma, ofrecen duda alguna al respecto: los intereses comunes y específicos del Patrimonio Olivarero, las finalidades perseguidas con su constitución según el R.D. 3183/79, son las mismas que se recogen en los artículos 1º y 7º de dichos estatutos.

En definitiva, resulta indiferente, en realidad, la naturaleza pública o privada del patrimonio controvertido desde el momento en que su naturaleza y los fines e intereses a que está adscrito no han sufrido modificación alguna.

Lo relevante en la transformación formal operada no es la mayor o menor idoneidad de la ahora adoptada -autorizada explícitamente por virtud de una Ley habilitante válidamente promulgada-, ni tampoco las dudas que hayan podido ofrecerse al Ministerio de Hacienda acerca del carácter estatal o privado de la Fundación constituida al amparo del R.D. impugnado, o del carácter público o privado del patrimonio del Fondo Olivarero. Las dudas que hayan podido manifestarse lo son en relación con la posibilidad de aplicar los incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, a que se refería la anterior Ley de Fundaciones de 24 de noviembre de 1.994, no en cuanto a la legalidad de la transformación en sí misma considerada.

Es verdad que en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera estaba prevista la posibilidad de que la Corporación de Patrimonio pudiese constituir por sí misma una Fundación con las características especificadas en el apartado anterior, y también que los miembros del Consejo Rector de la Corporación formasen pare del órgano de gobierno de la misma "por el tiempo que se determine" (segundo párrafo del apartado primero); pero también lo es que la constitución voluntaria de la Fundación se hallaba condicionada a que se efectuase dentro de plazo de dieciséis meses y previa aprobación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con lo que, caso de no haberse obtenido ese informe favorable, el Gobierno se hallaba autorizado para efectivizar la extinción de la Corporación y la constitución de la Fundación, como así ha ocurrido.

En cuanto a la circunstancia de que no hayan sido designados miembros de los órganos de patronato los miembros del Consejo Rector, en nada afecta a la validez del R.D. 1.053/2.002, ninguno de cuyos preceptos contradice esa circunstancia. Si los demandantes estiman que haber prescindido de esa indicación en la escritura fundacional otorgada por el Ministerio supone una infracción legal, libres son de acudir a la vía jurisdiccional que consideren oportuna en demanda de la oportuna rectificación.

Tampoco puede prosperar la alegación que se formula en el apartado b) de que existe vulneración del principio de voluntariedad a que se referían los artículos artículo 1.1 y 2 de la Ley de 30 de noviembre de 1.994, porque la Fundación aparece constituida por el órgano de la Administración legalmente habilitado para ello por la Ley 14/2.000, sin que pueda negarse que su constitución deje de ser fruto de la voluntad de quien válidamente ha sido designado fundador, ni tampoco pueda dudarse de la ausencia del ánimo de lucro entre las finalidades propias de la misma. Consecuentemente este segundo argumento debe de ser igualmente desestimado.

Por otra parte no deja de resultar sorprendente que entre la documentación aportada por la demandante con el escrito correspondiente figure el acuerdo, adoptado por el Patrimonio Comunal Olivarero en 15 de marzo de 2.000, en cuyo punto segundo se exprese la convicción de que el Consejo Rector ha llegado a la conclusión de que procede la conversión de la Corporación en una Fundación ajustada a determinadas características, de las cuales la única claramente no coincidente con las plasmadas en la escritura fundacional de 13 de febrero de 2.003 se refiere a la designación de los órganos representativos de la misma.

QUINTO

En virtud de lo razonado ha de desestimarse la petición de declaración de nulidad del R.D. 1.053/2.002, así como la articulada con carácter subsidiario con respecto a los artículos 1, 2, Disposiciones Adicional y Transitoria únicas y Disposición Final Primera, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este trámite.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos inadmisible la demanda interpuesta por "Unión del Olivar Español", por aplicación del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Que no estimamos procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada frente a la Disposición Adicional 27ª de la Ley 14/2.000.

Tercero

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por los actores Sres. Carlos Antonio y Pedro en solicitud de declaración de nulidad del R.D. 1.053/2.002, y subsidiariamente de la nulidad de los artículos del mismo indicados en el último fundamento jurídico, por ser dicha disposición conforme a Derecho.

Cuarto

Que no es pertinente efectuar pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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