Ley 7/1982, de 31 de marzo, por la que se declara a extinguir el Cuerpo de Máquinas de la Armada y se transfieren sus misiones al Cuerpo General de la Armada.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Abril de 1982
MarginalBOE-A-1982-8395
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Las misiones, funciones, competencias, personal y escalas que tiene asignadas el Cuerpo de Máquinas de la Armada serán asumidas por el Cuerpo General de la Armada de conformidad con los preceptos de la presente Ley.

Como consecuencia, se declara a extinguir el Cuerpo de Máquinas de la Armada.

Artículo segundo

Uno. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se crea la Sección Transitoria del Cuerpo General que será estructurada en Escalas Básicas como esté estructurado el Cuerpo General.

Dos. El personal de las Escalas Básicas del Cuerpo de Máquinas pasará a constituir la Sección Transitoria del Cuerpo General.

Tres. Las Escalas de la Sección Transitoria serán Escalas Básicas del Cuerpo General.

Cuatro. La constitución y escalafonamiento de la Sección Transitoria se llevarán a efecto con arreglo a las siguientes normas:

  1. La incorporación se realizará de modo progresivo.

  2. El orden de escalafonamiento en las Escalas de la Sección Transitoria será el mismo que existe en las Escalas de procedencia en el Cuerpo de Máquinas.

  3. Los componentes del Cuerpo de Máquinas que se encuentren adelantados en empleo o en antigüedad respecto a los de las promociones correspondientes del Cuerpo General se integrarán en la Sección Transitoria del Cuerpo General, a partir del momento en que sean adelantados en empleo por el último de la promoción correspondiente del Cuerpo General que no se encuentre retrasado o detenido en el ascenso.

    Los componentes del Cuerpo de Máquinas que se encuentren igualados o retrasados en empleo o en antigüedad respecto a los de las promociones correspondientes del Cuerpo General se integrarán en la Sección Transitoria con una antigüedad de escalafonamiento igual a la que ostente en el empleo.

  4. Son promociones correspondientes las de la misma fecha de nombramiento de Alférez de Navío o Teniente de Máquinas.

Artículo tercero

Uno. Los ascensos en la Sección Transitoria estarán regulados por la Escala de Mar del Cuerpo General, en las condiciones que se expresen en las disposiciones que desarrolle la presente Ley, sin más limitaciones legales que las establecidas para su Escala de procedencia.

Dos. Los ascensos a los diferentes empleos se llevarán a cabo inmediatamente después de haberlo efectuado el último componente de la promoción correspondiente del Cuerpo General que no se encuentre retrasado o detenido en el ascenso y antes que el primero de la siguiente.

Tres. El ascenso a los empleos de Oficiales generales se regulará en la normativa de desarrollo de la presente Ley.

Cuatro. Los componentes de la Sección Transitoria en los empleos de Oficial retrasados en empleo o antigüedad en el mismo respecto a sus promociones correspondientes del Cuerpo General, que por la exigencia de un mínimo de efectivos que aseguren la eficacia de la Fuerza no permita su ascenso con el criterio general establecido, recuperarán su antigüedad relativa en uno o, excepcionalmente, dos ascensos consecutivos como máximo.

Artículo cuarto

Las funciones que desempeñará el personal de la Sección Transitoria del Cuerpo General serán las siguientes:

  1. Preferentemente las funciones que tenía asignadas el Cuerpo de Máquinas y que requieran la formación específica o las preparaciones profesionales y técnicas exclusivas de ese Cuerpo.

  2. Compartirá con las otras Escalas Básicas del Cuerpo General las funciones básicas de mando, de administración y técnicas que no requieran la formación específica o una especial preparación profesional y técnica exclusiva del Cuerpo General.

  3. Las funciones de otros Cuerpos de la Armada que no requieran la formación específica, o las especiales preparaciones profesionales y técnicas exclusivas de estos Cuerpos.

Artículo quinto

Uno. Las plantillas de la Sección Transitoria se proveerán por transferencia de las del Cuerpo de Máquinas con sus correspondientes dotaciones presupuestarias. La plantilla global de la Sección Transitoria será la resultante de sumar las de las Escalas de Mar y Tierra del Cuerpo de Máquinas, que quedarán extintas una vez constituida plenamente la Sección Transitoria del Cuerpo General.

Dos. Las vacantes de plantilla que se vayan produciendo por la natural extinción de la Sección Transitoria del Cuerpo General se transferirán a las otras Escalas Básicas del Cuerpo General.

Artículo sexto

Las divisas, distintivos y denominaciones de los empleos de la Sección Transitoria serán los del Cuerpo General.

Artículo séptimo

Al personal de las Escalas de la Sección Transitoria del Cuerpo General les será de aplicación lo que para el Cuerpo de Máquinas de la Armada disponen las Leyes setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada; treinta y uno/mil novecientos setenta y seis, de dos de agosto, de modificación de las Leyes ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio; setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de modificación de determinados artículos de la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Durante el período de constitución de la Sección Transitoria del Cuerpo General y a los efectos de clasificación que previene el capítulo segundo del Título segundo de la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, serán considerados como pertenecientes a un solo Cuerpo los componentes de la Sección Transitoria del Cuerpo General y los del Cuerpo de Máquinas que todavía no hayan sido incorporados a dicha Sección, agrupados por empleos asimilados.

Segunda.

El personal que permanezca en el Cuerpo de Máquinas que se declara a extinguir, continuará rigiéndose por las disposiciones legales vigentes que le son de aplicación hasta su interación en la Sección Transitoria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Uno. Se modifica el punto dos del artículo veinte de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio, de Especialistas de la Armada, en el sentido de suprimir la Escala Especial del Cuerpo de Máquinas.

Dos. La Escala Especial del Cuerpo General quedará constituida por dos servicios, el de Operaciones y Armas y el de Energía y Propulsión.

Tres. La Escala Especial del Cuerpo General, Servicio de Operaciones y Armas, se constituirá con el personal de la actual Escala Especial del Cuerpo General en sus dos modalidades.

Cuatro. Las plantillas de la Escala Especial del Cuerpo General, Servicio de Operaciones y Armas, se proveerán por transferencia de las de la actual Escala Especial del Cuerpo General con sus correspondientes dotaciones presupuestarias.

Cinco. La Escala Especial del Cuerpo General, Servicio de Energía y Propulsión, se constituirá con el personal de la actual Escala Especial del Cuerpo de Máquinas en sus dos modalidades.

Seis. Las plantillas de la Escala Especial del Cuerpo General, Servicio de Energía y Propulsión se proveerán por transferencia de las de la Escala Especial del Cuerpo de Máquinas con sus correspondientes dotaciones presupuestarias.

Siete. El personal de ambos Servicios de la Escala Especial del Cuerpo General continuará desempeñando las funciones que determina la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y tres, para sus Escalas de procedencia, rigiéndose por sus preceptos.

Ocho. Las divisas, distintivos y denominaciones de los empleos del Servicio de Energía y Propulsión de la Escala Especial del Cuerpo General serán los mismos que los de las Escalas Básicas, además de los distintivos propios de su especialidad que puedan determinarse.

Segunda.

Uno. La Escala de Complemento del Cuerpo General quedará constituida por dos Servicios: el Servicio de Operaciones y Armas y el Servicio de Energía y Propulsión.

Dos. El Servicio de Operaciones y Armas se constituirá con el personal de la actual Escala de Complemento del Cuerpo General.

Tres. El Servicio de Energía y Propulsión se constituirá con el personal de la actual Escala de Complemento del Cuerpo de Máquinas.

Cuatro. Las divisas, distintivos y denominación de los empleos de ambos Servicios de la Escala de Complemento del Cuerpo General serán los mismos que los de la actual Escala de Complemento del Cuerpo General.

Tercera.

La aplicación de estas Disposiciones adicionales se determinará en las disposiciones que desarrollen la presente Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas, en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente Ley:

- Ley de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, que reorganiza el Cuerpo de Maquinistas de la Armada, modificada por Ley de nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y por Decreto-ley de doce de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.

- Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos de veinticuatro de diciembre, de plantillas de los Cuerpos patentados de la Armada, Reserva y Maestranza, modificada por Ley ciento cuarenta y dos/mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciséis de diciembre, y Ley noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.

- Ley cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio; Ley treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de diciembre; Ley veintitrés/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio; Ley veintidós/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de junio, y por Real Decreto-ley treinta/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.

- Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, modificada por la Ley treinta y uno/mil novecientos setenta y seis, de dos de agosto, y Ley cuatro mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero.

- Ley veintidós/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de junio, de Plantillas de Especialistas de la Armada.

- Decreto dos mil quinientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de octubre, por el que se desarrolla le Ley veintidós/mil novecientos setenta y cinco.

- Orden ministerial número uno/mil novecientos setenta y nueve (D), de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por la que se disponen las plantillas de Especialistas de la Armada para el año mil novecientos setenta y nueve.

- Real Decreto dos mil ocho/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de junio, de desarrollo de la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada.

Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Gobierno, en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las disposiciones necesarias para su desarrollo y cumplimiento.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para habilitar los créditos necesarios sin incremento de gasto público, a cuyo fin podrá efectuar las oportunas transferencias.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

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