STS, 13 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Julio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Frida, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de octubre de 1997, en el recurso de suplicación nº 575/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en los autos nº 471/96, seguidos a instancia de la citada Sra. Fridacontra MONVER SPORT, S.A., sobre resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº. 2 de Móstoles, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de Fridacontra la empresa demandada MONVER SPORT, S.A., debo declarar extinguido el contrato laboral existente entre las partes, condenando a la demandada a abonar a la demandante una indemnización de 993.385 pts."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- La demandante, Fridaha venido trabajando para la empresa demandada, Monver Sport, S.A., con antigüedad de 16-11-90, categoría laboral de operaria de confección y un salario/día -incluído prorrata de pagas extras- de 3.770 pts.- 2º.- La demandante percibió de la empresa los salarios de octubre 1.995 el 28-11-95, las de noviembre 1.995 el 22-12- 95, los de diciembre de 1.995 el 12-2-96, la de enero 1.996 el 28 de marzo, las de febrero en pagos parciales el 2 de abril y 3, 6 y 37-5-96, las de marzo en pagos parciales durante mayo y junio de 1.996, las de abril 1996 el 28-6-96, las de mayo el 10 de julio siguiente, las de junio el 11-7-96, la paga extra de verano 1.996 el 20-8-96 (tras resultar fallido un pago anterior a dicha fecha a través de cheque), los salarios de julio 1996 los recibió en dos pagas parciales el 23 y 30-8-96, sin que a la fecha del juicio (19-6-96) hubiera recibido los salarios de agosto ya devengados en su totalidad, habiéndosele abonado sólo una parte sin especificar.- 3º. La empresa demandada declaró a Hacienda, en el impuesto de sociedades para 1.995, unas pérdidas como resultado del ejercicio de 18.281.170 pts.- 4º. Con fecha 14-6-96 presentó la demandante papeleta ante el SMAC de la Comunidad de Madrid, celebrándose el intento conciliatorio el 14-6-96 con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la demanda el 4-7-96".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MONVER SPORT, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MONVER SPORT, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis a virtud de demanda formulada por Dª. Fridacontra el recurrente en reclamación sobre resolución de contrato y con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Fridase preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 24 de marzo de 1.992. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 8 de julio de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante había venido prestando servicios para la demandada desde noviembre de 1.990 como operaria de confección. Tras reiterados retrasos en el pago de salarios, en el periodo comprendido entre noviembre de 1.995 a septiembre de 1.996, presentó demanda en solicitud de extinción de su contrato de trabajo, pretensión que fue acogida por la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles de 23 de septiembre de 1.996, resolución que declaró extinguido el contrato entre las partes y condenó a la demandada al abono de la correspondiente indemnización.

  1. - Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 1.997, que consideró que los retrasos en el pago no revestían gravedad suficiente para decretar la resolución del contrato.

  2. - Se alza en casación para la unificación de doctrina el demandante, que invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 24 de marzo de 1.992, que obra unida por certificación.

  3. - Aunque en este tipo de litigios es difícil la concurrencia del requisito de la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin embargo en el presente supuesto la igualdad de hechos y pretensiones es total. Así, mientras en la sentencia de contraste existe una falta de pago puntual del salario, mes a mes, durante aproximadamente un año y pérdidas en el anterior ejercicio de varios millones de pesetas, en la recurrida los retrasos en el pago de los salarios abarcan el periodo de casi una anualidad, de noviembre de 1.995 a septiembre de 1.996, fecha en la que todavía no se había abonado el salario de agosto en su totalidad, incurren pérdidas también en el ejercicio anterior, de varios millones de pesetas. Las diferencias existentes entre los hechos contemplados en ambas resoluciones carecen de relevancia en orden a delimitar los problemas litigiosos. Se estima, por tanto, cumplido el requisito de la contradicción por lo que la Sala habrá de pronunciarse sobre cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. Censura que ha de ser acogida. En dicho precepto se establece como requisito para extinguir el contrato por voluntad del trabajador y con derecho a las indemnizaciones del despido improcedente, la falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados. Obviamente para decretarse una extinción contractual se requiere que la infracción tenga gravedad suficiente. La determinación de esta gravedad, como señala la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1.995, es algo extraordinariamente casuístico. Sin embargo, la sentencia invocada de contraste de 24 de marzo de 1.992, ya señalaba el criterio de que "para que el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera transcendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario". Al igual que en dicha sentencia, tal gravedad concurre en el caso presente, pues según el incombatido relato de hechos probados los impagos y los atrasos se produjeron mes a mes durante todo el periodo ya referido, en los que, en ocasiones, solamente se recibían cantidades a cuenta.

Se ha producido la infracción de la unidad de doctrina por lo que, de acuerdo con el dictámen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso y anulación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Fridacontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 1.997, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por Monver Sport, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles de 23 de septiembre de 1.996 desestimamos dicho recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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