Extinción del usufructo

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Causas genéricas de extinción

La enumeración del artículo no es taxativa y las causas extintivas se refieren a los usufructos voluntarios. Se excluyen, y no por razón de ineficacia jurídica, las causas genéricas de extinción de las obligaciones como pueden ser la compensación y la novación, que son aplicables, y otras causas específicas como la circunstancia de pasar al dominio público la cosa objeto del derecho real (art. 519 CC).

4@@Muerte del usufructuario

En cuanto a la concurrencia de causas de extinción, y en virtud de tratarse de un derecho de carácter personal, se mantiene el principio de la no transmisibilidad a los herederos, situación ésta que debe ser analizada en razón del título constitutivo, ya que el usufructo es un derecho eminentemente personal, en principio. Por ello, la muerte del usufructuario, a falta de pacto expreso en otro sentido, concluye con el usufructo. No obstante, puede estar constituido por un plazo fijo dentro del cual resulten admisibles las transmisiones hereditarias, pero estipuladas con absoluta claridad.

La expiración del plazo por el que se constituyó es uno de los medios más corrientes en los usufructos no vitalicios. Aquí puede incluirse el cumplimiento de una condición resolutoria, que se diferencia del plazo en que su acaecimiento es de acaecimiento fatal, pero desconocido el momento en que vaya a ocurrir.

Consolidación del derecho pleno del dominio

La recuperación de la posesión por el nudo propietario, o a la inversa, la adquisición de la propiedad por el usufructuario, producen el fenómeno de la consolidación en una sola y única persona del derecho de propiedad absoluto e incondicionado. En tal caso no cabe ya hablar de conservación del usufructo.

La renuncia del usufructuario debe ser abdicativa de sus derechos, expresa, total y sin que requiera aceptación. Hace cesar la responsabilidad del usufructuario, salvo fraude a terceros.

La pérdida de la cosa dada en usufructo puede ser material o jurídica, y en ambos casos queda imposibilitada la continuación del disfrute. El cambio de forma de la cosa extingue el usufructo porque equivale a su pérdida total, pero el cambio parcial no lo extingue y queda subsistente sobre la parte inmutable.

Lo importante del art. 514 CC, según ALBADALEJO, se refiere a la pérdida total o parcial de la cosa, y no a la posibilidad de que queden restos, pero no obstante esta opinión, sí que con respecto a los restos caben varias posibilidades. Puede tratarse de la pérdida parcial del único bien dado en usufructo, o puede tratarse de la pérdida total de una cosa que forma parte junto con otras, del usufructo; lo que importa para la subsistencia del derecho es saber si sigue siendo posible el uso y disfrute del bien usufructuado, o si ello ha dejado de ser posible, aun en el caso de que quedan restos.

El art. 517 CC trata específicamente el perecimiento de un edificio. El usufructuario carece de facultad para reconstruir lo destruido por ser una atribución exclusiva del titular del dominio; no obstante, si el edificio que forma parte de una fundo rústico, puede el usufructuario efectuar la reconstrucción, aunque luego se presente el problema de determinar, a los fines de un eventual reembolso, si se trata de una mejora o de una reparación.

Contempla el artículo dos situaciones: que el suelo sobre el que está construido un edificio fuere el verdadero objeto del usufructo y el edificio se destruyere; o que el edificio destruido fuera el objeto del usufructo.

En el primer caso, el usufructuario sigue disfrutando del suelo y de los materiales de la destrucción. Esta destrucción puede deberse a culpa de terceros, del usufructuario, o a caso fortuito, sin menguar la responsabilidad civil o penal que cupiera. Se excluye el acto doloso del usufructuario, porque la continuidad del usufructo no puede estar basada en un hecho ilícito.

En el segundo caso, y si la destrucción obedeciere a cualquiera de estas mismas causas, si el propietario reconstruye, tiene derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, en cuyo caso se extingue el usufructo o, si se quiere, queda sustituido por los intereses que debe pagar el propietario al usufructuario por el valor del suelo y de los materiales empleados.

Si la cosa revive volviendo a obtener las cualidades perdidas, renace el usufructo sobre ella (anegación de un terreno que luego se seca).

La transformación por efecto de la acción destructora no extingue el usufructo, si puede seguir proporcionando frutos.

La resolución del derecho del constituyente obedece al hecho de la pérdida de su dominio sobre la cosa, con efecto retroactivo. Debe tratarse de una situación conocida por el usufructuario al tiempo de la constitución para que no origine posterior reclamación por daños y perjuicio.

Puesto que nadie puede transmitir un derecho mejor que el que tiene, perdido el dominio se pierde el disfrute por causa anterior a la constitución del derecho real.

En cuanto a la prescripción, puede ser extintiva o adquisitiva. En el primer caso, y tratándose de cosas muebles, deviene por el no uso durante seis años; y tratándose de inmuebles, durante treinta. Como contrapartida puede estar alguien haciendo uso de la cosa con ánimo de usufructuario, en cuyo caso se produce la prescripción adquisitiva a su favor (art. 468 CC). De no ser así, sólo cabría admitir la prescripción extintiva sin que a nadie favorezca la adquisición del derecho que otro ha perdido. El vidual añade un modo especial de extinción (art. 839 CC).

El mal uso de la cosa no extingue el usufructo conforme lo dispone el art. 520 CC.

Jurisprudencia

El usufructo vitalicio se extingue con la muerte del usufructuario, quedando así, consolidado el dominio (AP Lérida, S. 17 jun 1982).

El usufructo es un derecho eminentemente personal, extinguible a la muerte del usufructuario a no ser que por la excepción que autoriza el art. 469 CC, el título constitutivo permita su transmisión a terceras personas a la muerte del originario usufructuario (TS 1º, Ss. 2 jun 1952, 21 oct 1958).

El usufructo se extingue ministerio legis al llegar el día de su vencimiento, y en entonces cuando el nudo propietario recobra la integridad del...

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