STSJ Galicia , 12 de Julio de 2003

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:3876
Número de Recurso3022/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3022/03 RMR ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a doce de julio. de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia En el recurso de Suplicación núm. 3022/03, interpuesto por D. Andrés Y COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE OURENSE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ.

Antecedentes de hecho

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Andrés en reclamación de DESPIDO, siendo demandado COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE OURENSE, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 968/02 sentencia con fecha 11 de febrero de 2003, por el Juzgado de referencia, que estimo parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que el demandante, Andrés , licenciado en derecho, abogado en ejercicio en esta ciudad de Ourense, suscribió el día 02/03/99 contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada con el Colegio Oficial de Médicos de Ourense, en virtud del cual prestará servicios a dicho Colegio como "

DIRECCION000 ", en la Cláusula Tercera de este contrato se dice "la prestación de servicios se realizará de lunes a viernes a razón de cuatro horas diarias, de 10'30 a 14'30 . Una hora a la semana y en horario de tarde, de lunes a jueves, se dedicará para asistir a reunión de la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Ourense, ya sea de la comisión permanente, ya del Pleno de la Junta, que podrán acumularse a fin de mes de no convocarse reunión en una semana". Con fecha 01/02/2000 demandante y demandada suscriben nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial indefinido en el que figura como actividad a desarrollar por el actor la de " DIRECCION000 "; el demandante percibía un salario mensual de 2.266,42 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.- SEGUNDO.- El día 28/10/2002 la parte demandada comunica por escrito al demandante lo siguiente: "Muy Sr. Mío: Por la presente le comunico que en reunión de la Junta Directiva se ha tomado la decisión de dar por finalizada la relación existente entre las partes por mutua disenso con efectos de fecha 28 del corriente mes.- Siendo la base de la relación que nos vincula la mutua confianza y haciendo nuestras sus palabras en el acta de la reunión del pleno de la Junta directiva del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Ourense de fecha 11 de febrero de 2002, en cuanto expresa que "se considera un cargo de confianza tanto con la actual junta como las venideras por lo que se somete a la valoración de las mismas, tanto actual como futuras, la decisión de su continuidad en el colegio al margen de cualquier normativa laboral", el motivo que nos lleva a adoptar esta decisión, aceptada por Vd. es la pérdida de confianza mutua, base de la relación.- Todos los poderes legales que le fueron otorgados quedan revocados y cancelados a partir del día de la fecha.- Sin otro particular, más que agradecerle los servicios prestados para este colectivo, reciba un cordial saludo".- TERCERO.- El demandante en la reunión del Pleno de Junta Directiva celebrado el día 11 de febrero de 2002, en la que figura en el punto 6 del orden del día "revisión de contratos" manifestó que consideraba su puesto de trabajo como un "cargo de confianza" tanto con la actual Junta como con las venideras, por lo que sometía a la valoración de la misma tanto actual como futuras, la decisión de su continuidad en el Colegio al margen de cualquier normativa laboral, solicitando que esta manifestación constase en acta..- CUARTO.- El demandante durante toda la relación contractual con la demandada prestó servicios como DIRECCION000 y era miembro del Consejo de redacción de la revista del Colegio de Médicos, realizaba la distribución del trabajo en la Oficina del Colegio Médico, el mantenimiento de la disciplina; el Colegio Médico le había otorgado en escritura pública poder judicial.- QUINTO.- El demandante no ostenta cargo sindical de clase alguna.- SEXTO.- Con fecha 28/11/2002 se celebró, SIN AVENENCIA, acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por Andrés contra el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE OURENSE, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante realizado por la demandada con efectos 28/10/2002 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que a su opción y en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, readmita al demandante en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido o que le indemnice en la cantidad de 12.427,98 euros, en el caso de que la demandada opte por la readmisión deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia, a razón de 75,55 euros/día."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

QUINTO

Por Providencia de 23-6-03 se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia para que emitiera el oportuno informe sobre incompetencia de jurisdicción, a la vez que se dio traslado a las partes para que en el término de tres días formulasen las alegaciones que estimasen oportunas. El Fiscal emitió su informe el día 27 y la parte demandante hizo sus alegaciones el 4 de julio.

fundamentos de derecho

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria deducida en el escrito rector y declara la improcedencia del despido condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a tal declaración que se especifican en la...

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